Debe estarse a la normativa internacional del Convenio de Viena de 1980, que prevé un plazo de caducidad y no de prescripción para el examen de las mercancías (SAP Lleida 26 marzo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2019 confirma la sentencia de instancia  por la que se estima parcialmente la demanda de M.G. F.S. (como vendedora) de reclamación de cumplimiento contractual respecto de una compra venta mercantil internacional (en este caso, la vendedora en Suiza y la compradora en España), apreciando la existencia de las relaciones jurídicas y el suministro de las mercaderías comprendidas en las facturas reclamadas, aplicando la normativa europea integrada por el Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I, y el Convenio sobre Compraventa Internacional de Mercaderías o Convenio de Viena de 1980; estimando la demanda en cuanto a las pretensiones del importe principal de las facturas, más la aplicación de los intereses legales previstos en el Código Civil suizo, y desestimando la pretensión de gastos de cobro por no preverse en el Derecho Civil suizo al que remite la normativa internacional,. Asimismo, en la Sentencia desestimó la reconvención formulada por la demandada I. SA (compradora) con respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos de las mercancías entregadas por estimar que la acción está caducada conforme al art. 39 del Convenio de Viena de 1980 aplicable, imponiendo las costas a IASO SA. De acuerdo con la Audiencia «no podemos sino apreciar que la Magistrada a quo se ajusta a la normativa aplicable y valora de forma racional y lógica la prueba aportada, estimando, como hemos resuelto anteriormente, que debe estarse a la normativa internacional del Convenio de Viena de 1980, (de hecho, de estar a los plazos del Código de Comercio español, como pretende la apelante, los arts. 336 y 342 prevén unos plazos de denuncia de los vicios mucho más breves, de 4 días para los defectos manifiestos y de 30 días para los defectos ocultos, con lo que sería indudable la caducidad de su acción), que prevé un plazo de caducidad y no de prescripción, y que por lo tanto no es susceptible de interrupción, como pretende en este caso la apelante, sin que la parte que formuló la reconvención haya acreditado que cumplió los requisitos del art. 39 del Convenio de Viena de 1980. En efecto, de un lado, el art. 38.1º del convenio de Viena aplicable a la compraventa internacional de autos establece que » el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias «; y el art. 39 prevé: «…”. Dado que se trata de un plazo para el ejercicio del derecho o de la acción, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitada, no cabe duda que estamos ante un plazo de caducidad (…). Sobre este precepto legal, la doctrina concluye que el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturaleza de la misma, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo ‘bienes no conformes’ ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. Y, en segundo lugar, de conformidad con el art. 27 CV, la comunicación del defecto de conformidad surte efectos a partir del momento en que se expide, independientemente de si llega o no a su destino o del momento en que llega. Según el primer apartado del art. 39 CV, la denuncia debe efectuarse en un ‘plazo razonable’, y este plazo según la doctrina mayoritaria es de caducidad, de modo que no admite interrupción. En los casos tratados por la jurisprudencia se ha optado por breves plazos cuando se trataba de mercancías perecederas o defectos de cantidad o calidad aparentes, oscilando el plazo entre cuatro y seis días. Y cuando la falta de conformidad no es aparente, los plazos que se estiman razonables son de dos o tres meses. Pueden consultarse las diversas resoluciones en la página web de la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Comercial Internacional (www.uncitral.org). Sobre el dies a quo de estos plazos, es aquel en el que se descubrió la falta de conformidad, que en el caso de vicios ocultos será desde que empezaron a usarse los bienes. Tras este «plazo razonable», como cláusula de cierre del sistema de plazos, el apartado 2 del art. 39 CV establece un límite temporal máximo de dos años, que en este caso comienza a correr desde que se hace entrega de las mercaderías, sin que sea posible su interrupción. Como observa la doctrina, este plazo es una excepción al principio general de examen de las mercancías por el comprador, que debe detectar las deficiencias en el plazo más breve posible, y resulta particularmente de aplicación en la compraventa de productos industriales o maquinaria. Y precisamente para mayor seguridad de las partes en estos casos, como lo plazos legales son dispositivos, como todos los de la Convención, las partes los pueden alargar o acortar, y de ahí que el art. 39.2 CV, tras fijar este plazo de dos años, acabe diciendo » a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual» …» En el supuesto de autos, si se atiende a las facturas reclamadas, las fechas de entrega de dichos efectos son entre el 30 de abril y el 11 de octubre de 2010, sin embargo la ahora apelante argumenta que los perjuicios a IASO SA se debieron a mercaderías procedentes de otras operaciones, que a falta de otra concreción, deberá estimarse que se entregaron antes del 30 de abril de 2010. La vendedora admite en su contestación a la reconvención como primera reclamación por defectos la remitida el 1 de diciembre de 2011 (documento nº 7 de la reconvención), y asimismo consta como documento nº 12 de la demanda una comunicación de la compradora a la vendedora que debe fecharse el 29 de noviembre de 2012 (conforme resulta del documento nº 17 de la demanda) donde se hace mención a que los palés enviados estaban llenos de vicios ocultos como «motores y transformadores defectuosos»; sin embargo, en la reconvención lo que se reclama es por el «deficiente suministro no vendible de armaduras, cañas y bases de empotrar», y así se hace constar en el acta notarial y en el inventario que realiza la propia compradora (documentos nº 8 y 9 de la contestación y reconvención). Por tanto, de los pretendidos defectos en las armaduras de parasol, cañas y bases de empotrar, por los que se reclaman 113.793 € en la reconvención, no consta ninguna denuncia previa sino hasta la fecha de la reconvención el 21 de noviembre de 2016, siendo claro que habría transcurrido con creces el plazo de caducidad de 2 años máximo previsto. Conforme a las consideraciones anteriores, se estima que las conclusiones de la Sentencia apelada relativas a la caducidad de la acción ejercitada en la reconvención son ajustadas al resultado de la prueba practicada y al Convenio de Viena de 1980, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación».

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