La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, de 17 de enero de 2019, declara que: «Dado que la colisión se produce fuera de España, en concreto en Portugal, procede determinar cuál es la normativa aplicar. Es aplicable el Reglamento CE 864/2007 de 11 de julio (Roma II), cuyo ámbito de aplicación es el de aquellos supuestos en los que se produzca una reclamación de responsabilidad extracontractual civil y mercantil en la que exista un conflicto de leyes, tal y como determina su art. 1.1º. El art. 4.1º de dicho Reglamento dispone que la responsabilidad extracontractual se regirá por la ley del lugar donde se haya producido el evento generador del daño, cuyo art. 22.1º establece que tal normativa se aplicará igualmente para determinar la distribución de la carga de la prueba. Por tanto, en principio, sería de aplicar la legislación portuguesa. No obstante, si bien el demandante alude al art. 30 del Código de Circulación Portugués , no acredita la norma reguladora de la responsabilidad en materia de circulación de vehículos de motor aplicable en dicho país, es decir, la norma que determine si se trata de una responsabilidad subjetiva u objetiva, ni la que determine la distribución de la carga de la prueba. La parte demandada, a este respecto, señala que es aplicable la legislación portuguesa y que dado que la actora cita la legislación española, la demanda debe ser desestimada, si bien señalando, subsidiariamente, que si se entendiese de aplicación la legislación española lo procedente sería desestimar la demanda (…). El hecho de que no exista prueba con respecto a la legislación extranjera no determina necesariamente la desestimación de la demanda (…). Por tanto, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable para determinar a quién incumbe la responsabilidad extracontractual en el presente supuesto, habrá de aplicarse la legislación española, sin perjuicio de tomar en cuenta el art. 30 del Código de Circulación Portugués, invocado por la actora y cuyo contenido no es cuestionado por el demandado, y que por ello cabe aplicar, si bien, en todo caso, tal norma es equivalente a la que rige en el ordenamiento jurídico español».
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