En la verificación de un plagio, de nada sirve invocar la ausencia de prueba del Derecho extranjero cuando la consecuencia de este vacío no es otra que la aplicabilidad del Derecho español (SAP Madrid 15 octubre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 15 de octubre de 2018, -estima los recursos de apelación interpuestos por la representación de U.E., S.A., L. & P., S.L. y S., S.A. contra una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid que consideró que consideró que la obra «Sweet Lady» constituía un plagio de la obra «My Dorbell» y, sobre esta base, declaró que las demandados habían infringido los derechos de explotación de la demandante al utilizar una transformación no consentida de esta última obra para su incorporación a una obra audiovisual de carácter publicitario, acogiendo también las acciones cesatoria y de publicidad, y parcialmente la acción indemnizatoria. Entre otras consideraciones legales la Audiencia afirma que las apelantes «han reproducido en esta segunda instancia el argumento esgrimido en la anterior y con arreglo al cual la demandante no habría realizado esfuerzo alguno por acreditar, según le incumbía por aplicación del art. 281.2º LEC, el contenido y vigencia del Derecho extranjero – legislación inglesa- al que se habrían sometido las partes en la cláusula 28 del contrato de edición celebrado entre el autor y la matriz de la actora (folio 103), entendiendo que el alcance de los derechos adquiridos por esta no sería otro que el que definiera la norma británica aplicable, a saber, la Copyright, Designs and Patents Act de 1988 de acuerdo con el subapartado k) del apartado de «Definiciones» de dicho contrato (…). Ahora bien, resultando evidente que no ha sido incorporada al proceso prueba alguna del mencionado Derecho extranjero, las apelantes no extraen ninguna consecuencia de dicha circunstancia. Y, desde luego, en ningún caso podría conducir esa ausencia de prueba, siempre que, en efecto, el derecho aplicable para la decisión del presente proceso fuera el derecho inglés, a la desestimación de la demanda (…). De nada sirve, en consecuencia, invocar la ausencia de prueba del Derecho extranjero cuando la consecuencia de este vacío no es otra que la aplicabilidad del Derecho español, que es justamente el que la sentencia apelada ha aplicado. En todo caso, ni siquiera consideramos que la presente controversia deba ser abordada aplicando el Derecho británico. Téngase en cuenta que tal sometimiento lo acuerdan los contratantes (el autor de la obra y la matriz de la actora) y que en el presente litigio no se dirimen diferencias entre dichos contratantes en torno a la interpretación o ejecución del contrato: lo que se ejercita es una acción de naturaleza extracontractual motivada por la eventual infracción en que un tercero pudiera haber incurrido al infringir derechos nacidos mediante aquél contrato para la parte actora. Pues bien, precisamente en relación con esa clase de acciones, hemos de indicar que en la época en que tienen lugar las conductas supuestamente infractoras se encontraba ya en vigor el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») cuyo Art. 8 establece lo siguiente: «…». Se trata, obviamente, de una norma de conflicto que consagra el tradicional principio de la lex loci proteccionis y que no solo nos conduce en el caso examinado a la aplicación de la legislación española sino que ni siquiera esta legislación sería eludible mediante pacto. Cierto es que, en tanto que norma de conflicto destinada a determinar la legislación aplicable para dirimir hipótesis de infracción de derechos de propiedad intelectual, su contenido no se extiende a materias tales como el régimen de transmisión y adquisición de tales derechos. Lo que sucede es que para determinar la normativa aplicable a tales extremos contamos con una norma de conflicto interna que consagra idéntico principio y que nos conduce también a la legislación española, a saber, el art. 10.4º Cc a cuyo tenor «Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte». Este panorama conflictual se complementa con el art. 201 de la Ley de Propiedad Intelectual que estipula la aplicación de sus propias normas para la protección, entre otros, de los productores de fonogramas cuando sean «…empresas domiciliadas en España», cualidad esta que, precisamente, concurre en la demandante. A mayor abundamiento, debemos reparar en que, con independencia del voluntario sometimiento de las partes del contrato de edición a la legislación inglesa, lo cierto es que, a la hora de determinar el objeto de la cesión que el autor de «My Doorbell» efectuaba en favor de la matriz de la demandante (y que esta cedió a su vez a la actora), lo transmitido no fue una sola clase de derechos sino dos, a saber: a) Los derechos de autor en el sentido establecido en la Ley de Derechos de Autor [la «Copyright, Designs and Patents Act» de 1988 de acuerdo con el subapartado k) del apartado de «Definiciones»], y b) Los derechos de autor y similares conferidos por las legislaciones de los países del Territorio (que incluye a España). Consiguientemente, al invocar la normativa española, la parte actora no habría hecho otra cosa que de optar legítimamente por la protección conferida por una de las dos clases de derechos que el contrato le estaba otorgando».

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