El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 30 de mayo de 2018, considera que: «Dada su transcendencia, debemos comenzar por resolver sobre la admisión del documento acreditativo del pronunciamiento arbitral a cuyo aseguramiento se dirigían las medidas cautelares, condicionante y decisiva para la resolución del recurso como más adelante razonaremos. Estimamos que debe admitirse tal documento en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 271.2º LEC, ya que aunque propiamente no pueda hablarse de la existencia de una resolución judicial o de autoridad administrativa, en cuanto el laudo, sin embargo dado que, del mismo modo que un pronunciamiento judicial, resuelve la controversia entre las partes, con efecto de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, arts. 43 y 45 de la Ley de arbitraje, parece clara la procedente aplicación analógica del precepto de la norma procesal antes señalado a la resolución arbitral, máxime cuando en este caso la medida cautelar que nos ocupa se dirige a que se asegure tal pronunciamiento. (…). Resulta relevante el contenido del Laudo Arbitral, en cuanto pone de manifiesto la concurrencia, al menos parcial, de la apariencia de buen derecho en la pretensión de la promotora de las medidas cautelares (…), poniendo de manifiesto el incumplimiento del contrato por parte de I.D. de la F., SL, sin ostentar la titularidad registral de los inmuebles objeto de contrato de compraventa ni cancelar sus cargas, y ello al margen de la validez del contrato a cuyo cumplimiento estaba obligada la actora, tal y como resulta de proceso arbitral anterior. Por otra parte, discrepando también del contenido del pronunciamiento recurrido, la subsistencia de las cargas mencionadas en el apartado anterior, y la falta de justificación de la titularidad mencionada en el párrafo anterior, avalarían a su vez las conclusiones del informe pericial acompañado con la solicitud de medidas cautelares, para justificar el peligro de mora procesal. Sin embargo, recaído ya el pronunciamiento arbitral, que la demandada señalaba próximo en la comparecencia, parece evidente que siendo ejecutable, incluso pese a que se formule acción de anulación, art. 45 Ley de Arbitraje, resultando improcedente el mantenimiento de la medida cautelar cuando el proceso principal ha terminado, art. 731 LEC, ningún sentido tiene apreciar ahora la existencia de peligro de mora procesal, y acordar las medidas cautelares pretendidas».
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