Aplicación de la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I a una acción pauliana (STJ 4 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia , Sala Segunda, de 4 de octubre de 2018 (Asunto C-337/17: Feniks) considera que la acción pauliana tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero. Esta acción protege así los intereses del acreedor, con vistas, en particular, a una posterior ejecución forzosa de las obligaciones del deudor. Mediante esta acción, el acreedor pretende que se declare que la transmisión por el deudor de activos patrimoniales a un tercero se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de la fuerza obligatoria del contrato y que corresponden a las obligaciones libremente contraídas por su deudor. La causa de esta acción radica así, fundamentalmente, en el incumplimiento de las obligaciones que el deudor ha asumido frente al acreedor. De ello se desprende que la acción pauliana, cuando se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual». Por lo tanto, el foro del domicilio del demandado ha de completarse con el autorizado por el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, foro que responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre acreedor y deudor, tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de buena administración de justicia. De no ser así, el acreedor se vería obligado a ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, foro previsto en el art. 4, ap. 1, del Reglamento nº 1215/2012, que puede estar exento de todo vínculo con el lugar de ejecución de las obligaciones del deudor frente a su acreedor. Por consiguiente, el titular de derechos de crédito nacidos de un contrato que tiene intención de ejercitar una acción pauliana puede hacerlo ante el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», foro que es el autorizado por el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012. En consecuencia, puesto que en el caso de autos la acción del acreedor tiene por objeto preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de obra, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra b), de ese Reglamento, el lugar donde, en virtud de dicho contrato, se hayan ejecutado esas obras, es decir, en Polonia. Esta conclusión responde al objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, tanto más cuanto que un profesional que ha celebrado un contrato de compraventa de un inmueble puede razonablemente esperar, en caso de que un acreedor de su cocontratante alegue que ese contrato obstaculiza indebidamente la ejecución de las obligaciones de dicho cocontratante frente a su acreedor, ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de esas obligaciones. Por consiguiente, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1215/2012 es aplicable a una acción pauliana mediante la cual el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato solicita que se declare ineficaz frente a él el acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero.