Suspensión de la inscripción de traslado internacional de domicilio social a España

La Resolución de 6 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la inscripción de traslado internacional de domicilio social a España. Según el organismo directivo «no contiene nuestro ordenamiento jurídico una regulación completa del traslado de domicilio de sociedades de capital extranjeras a territorio español. Como resulta del art. 92 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: «El traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad mercantil española inscrita y el de una sociedad extranjera al territorio español se regirán por lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España y en este Título, sin perjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea». Aparte de dicho precepto, sólo el art. 94 se refiere a esta importante cuestión: «…». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil dispone en su art. 309 lo siguiente: «…». De la escueta regulación legal resulta la necesidad de cumplir con los requerimientos de constitución exigidos por la norma española para la forma social adoptada. Además, y exclusivamente para las sociedades provenientes de estados que no formen parte del Espacio Económico Europeo (vid. Resolución de 14 de marzo de 2014), se exige que la legislación del Estado de origen permita el cambio de domicilio sin pérdida de la personalidad jurídica (cuestión de acreditación del derecho extranjero que ha de resolverse de acuerdo a las normas generales, art. 36 RH por remisión del art. 80 RRM), así como la necesidad de informe de un experto independiente sobre la suficiencia del patrimonio neto para cubrir la cifra de capital de la forma social adoptada. En todo lo demás se aplicarán las reglas generales de Derecho Internacional Privado que sean de aplicación así como las de nuestro ordenamiento jurídico en relación a la aplicación del derecho extranjero e inscripción, en su caso, de documentos extranjeros (vid. Resolución de 4 de febrero de 2000). El Reglamento del Registro Mercantil por su parte exige que se aporte, a efectos de practicar la primera inscripción en España, el historial jurídico vigente de la sociedad preciso para la práctica de la inscripción así como las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio finalizado» (…). «(E)s forzoso reconocer que esta regulación debe ser interpretada a la luz del nuevo art. 94 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, que exige que la sociedad trasladada deba «cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España». De aquí que en la medida en que se acredite la existencia de la sociedad extranjera por certificación o traslado del Registro extranjero y el cumplimiento de los requisitos del tipo social adoptado en términos coherentes con aquella (artículos 22 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital), se podrá practicar la inscripción en el Registro Mercantil español siempre que se acompañe el ejemplar de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 309.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento, y a diferencia del régimen de traslado de domicilio dentro de la jurisdicción española (artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil), el traslado a España de una sociedad extranjera nunca ha exigido la traslación del total historial jurídico. Téngase igualmente en cuenta que en el régimen del artículo 309 del Reglamento del Registro Mercantil la aportación de la certificación o traslado del registro extranjero sirve de título para la práctica de una primera inscripción en el Registro Mercantil español tomando del mismo los datos precisos de carácter obligatorio (vid. Resolución de 4 de febrero de 2000). En la medida que la regulación actual contempla que el traslado internacional se lleve a cabo acreditando el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma española para la constitución del tipo social escogido, carecerá de sentido la exigencia de que el traslado o certificado extranjero los recoja cuando el documento presentado la cumpla debidamente. Así ocurre en el supuesto de hecho en el que consta por certificación y traslado del Registro Mercantil extranjero la existencia de la sociedad así como consta en la documentación presentada el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española (una vez corregida la cifra de capital), para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en términos tales que resultan coherentes con aquélla. Procede en consecuencia la estimación del recurso en cuanto a este motivo».

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