Competencia de los tribunales españoles en una acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante; Sección Quinta, de 19 de abril de 2018, estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que declaró la «incompetencia territorial con arreglo a lo establecido en el art. 58 LEC, señalándose como competentes los órganos jurisdiccionales de Ámsterdam (Países Bajos), lugar en el que ocurrió el hecho lesivo. De acuerdo con la Audiencia «según el art. 21.1º LOPJ ‘Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas’. La norma de la Unión Europea a que se refiere el precepto es actualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que deroga al anterior Reglamento (CE) 44/2001; según el art. 81 de este Reglamento, que entró en vigor en 2012, es a partir del 10 de enero de 2015 cuando debe aplicarse esta norma para determinar la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se busca unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción y una ejecución rápida y simple de las resoluciones judiciales, excluyendo el arbitraje y las obligaciones de alimentos, y fundamentando la competencia en el principio del domicilio del demandado. El art. 13.2 del Reglamento dispone que los arts.s 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. Y su art. 11.1.b) establece que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante. Por último, según el apartado 3 del mencionado art. 13, el mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado. La acción que se ejercita en este procedimiento, ya se ha dicho, se fundamenta en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y se dirige por la perjudicada frente a la tomadora del seguro y asegurada y su compañía de seguros, por lo que la aplicación de las normas antes transcritas determina la competencia territorial del Juzgado ante el que se presentó la demanda (…). En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución de instancia»

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