Caducidad por falta de uso en España de la una marca internacional

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 9 de febrero de 2018 desestima un recurso de apelación interpuesto contra una frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda presentada por ABANCA CORPORACIÖN BANCARIA, S.A. contra la entidad demandada ABANKA VIPA D.D., declara la caducidad por falta de uso en España de las marcas internacionales números (…). En recurrente fundamenta su pretensión en que los medios o canales utilizados en España para publicitar las marcas ABANKA implica acreditación de que dicha marca se está usando en España identificando los servicios y productos de la entidad demandada a través de internet, aplicación móvil y redes sociales, incurriendo en error grave la resolución apelada respecto de la interpretación del uso efectivo y real de las marcas por cuanto se acredita que se han realizado operaciones en España entre los años 2011 y 2015 con tarjetas de ABANKA, que existen veintitrés cuentas corrientes de residentes en España y la existencia de relaciones interbancarias con entidades en España. La Audiencia fundamenta la desestimación del recurso en que «no se acredita el uso efectivo y real de las marcas litigiosas por la demandada en España, lo que no puede mantenerse por el hecho de que se hayan realizado operaciones en España entre los años 2011 y 2015 con tarjetas de ABANKA, ni porque existan veintitrés cuentas corrientes de residentes en España o por la existencia de relaciones interbancarias con entidades en España. Lo cierto es que la demandada es un banco esloveno, no consta que tenga sucursales abiertas en España, sus clientes son esencialmente residentes extranjeros en España, fundamentalmente serán eslovenos, clientes quienes pueden solicitar sus servicios y tener accesibilidad a través de su pagina web o de operar por medio de las aplicaciones de los teléfonos móviles puestas a su disposición por el banco. Las cuentas y la gestión  online se controlan desde Eslovenia. La utilización de tarjetas con su denominación, tales como Visa u otras similares, por sus clientes en España nada significa a los efectos del uso efectivo y real de la marca. La existencia de relaciones interbancarias con entidades en España, como para la realización de depósitos, tiene su razón de ser precisamente en el hecho de carecer de la oportuna autorización para poder operar en actividad bancaria en España. Tampoco se justifica que la entidad demandada lleve a efecto publicidad en España de sus productos o servicios bancarios para obtener cuota de mercado en nuestro país. Por todo ello, no puede estimarse que reúna la consideración de un uso público y externo de la marca con presencia o repercusión en el mercado, y difusión de manera efectiva y continuada en el tiempo en el uso del signo».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta