A los efectos de la compra de una vivienda en España por un matrimonio chino, la aplicación de la ley china permite cierto margen de acuerdo a los cónyuges acerca de la forma de tenencia de los bienes comunes

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de abril de 2018 resuelve un recurso en torno a una escritura autorizada por el notario de Barcelona, relativa a la venta  de una vivienda en la ciudad de Barcelona por tres españolas  a dos ciudadanos de nacionalidad china u. En la escritura se hizo constar que los compradores están casados entre sí en el régimen establecido en la legislación de China y que compraron en un 80 % la esposa y en el 20 % restante el esposo. Ante la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Barcelona el notario autorizante interpuso el correspondiente recurso que fue estimado por la DGRN que afirmó, entre otras cosas que «la aplicación del art. 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico-matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al art. 54 del Reglamento Hipotecario. En el presente caso, la registradora reconoce en su calificación que el régimen económico-matrimonial legal chino es de comunidad, si bien, por entender que la adquisición se realiza por los cónyuges con carácter privativo, exige que se acredite que ser puede realizar dicha adquisición en el Derecho chino. Lo que ocurre es que, como aduce el recurrente, resulta inequívocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen tal carácter privativo a sus respectivas cuotas adquiridas, por lo que ningún obstáculo existe para inscribirlas a nombre de cada uno de los cónyuges con sujeción a su régimen matrimonial, de modo que será en el ulterior momento de su enajenación -voluntaria o forzosa- cuando habría que acreditar si conforme al Derecho chino puede la misma realizarse sin consentimiento de ambos consortes. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo alejado de ambas tradiciones jurídicas, española y china. La normativa relevante (Ley de Matrimonio de la República Popular China de 1980 modificada, de acuerdo con la «Decisión sobre Enmiendas de la Ley de Matrimonio de la República Popular China», de 2001) en su art. 19 permite cierto margen de acuerdo a los cónyuges acerca de la forma de tenencia de los bienes comunes. Sin embargo, ello es teniendo en cuenta las peculiaridades de aquel Derecho, en el que el concepto de titularidad dominical privada no tiene igual alcance ni puede ser trasladable al Derecho español. En efecto, la protección legal de los bienes privados en la República Popular China lo es por igual que los estatales y colectivos, dejado a salvo que «la propiedad pública es la base de la economía de mercado», definiéndose los patrimonios personales desde 2007, reconocidos ya por ley, en cuanto integrados por ingresos, bienes inmuebles, inversiones y otros activos. Por ello, han de tenerse muy presente las normas del foro en sede registral (artículos 10.1º y 12.1º y 3º Cc), máxime cuando la compraventa y su efecto traslativo del dominio tiene lugar en España, sobre un bien situado en España y entre residentes en España. Debe concluirse, por tanto, que no puede confirmarse una interpretación como la mantenida en la calificación impugnada en cuanto haría inaplicable injustificadamente una norma como la del artículo 92 del Reglamento Hipotecario en un caso como el presente, en el cual cobra todo su sentido a fin de permitir el tráfico jurídico con unas garantías suficientes, permitiendo que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad».

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