La institución administradora del arbitraje toma partido a favor de una de las partes al facilitarle el ejercicio de acciones e indicarle la forma de presentar su reclamación

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de febrero de 2018 (Ponente: Jesús M. Santos Vijande) estima una la demanda de anulación de un Laudo arbitral pronunciada por una árbitra única designada por la AEADE. Para la Sala, «resulta decisivo y cuestionable in casu que la propia corte arbitral sea la que redacte el modelo de demanda a presentar por los arrendadores. Esto significa que la institución administradora del arbitraje está ya inicialmente tomando partido a favor de una de las partes, facilitándole el ejercicio de acciones e indicándole la forma de presentar su reclamación». Añade la presente decisión que «están acreditados tanto la labor de asesoramiento de AEADE a una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral como la identidad de intereses entre la Corte de Arbitraje AEADE y la entidad comercializadora de los contratos de adhesión con cláusula de sumisión a arbitraje (ARRENTA), de tal modo que es fundado, conforme a la razón prudente, sostener que, en estas situaciones, falta la imparcialidad objetiva y/o la apariencia de neutralidad de la Corte de Arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, como hemos apuntado, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral, consentido por una de las partes con clara quiebra del principio de igualdad a la hora de emitir el consentimiento, pues no cabe olvidar que la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta la sumisión a la decisión de un tercero independiente e imparcial y a la administración del arbitraje por una institución que también lo sea. AEADE no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje en que asesora a una de las partes, y cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ARRENTA cuando contrata la prestación de sus servicios con uno de los intervinientes en el arbitraje. Es del todo inadmisible, desde la perspectiva civil en que ahora nos movemos, de un lado, que la entidad administradora del arbitraje asesore a una de las partes que en él interviene; y, de otro lado, que esa misma institución arbitral acepte administrar arbitrajes captados en virtud de contratos suscritos por una entidad, ARRENTA, que, en la práctica, puede ser identificada con la propia asociación administradora del arbitraje» (…). «No es admisible la renuncia tácita a exigencias indeclinables del principio de igualdad en aplicación del art. 6 LA. El art. 6 LA parte de la premisa del conocimiento durante el procedimiento arbitral y no denuncia en el mismo de la infracción de alguna norma dispositiva o de algún requisito del convenio arbitral – in casu , el conocimiento del asesoramiento y de la comunidad de intereses–: es evidente -lo hemos dicho que no puede ser renunciada la vulneración del principio de igualdad porque no es una norma dispositiva: es un criterio de orden público esencial en el arbitraje, si se ha de respetar su calidad de «equivalente jurisdiccional», resultando, por ello, de todo punto irrenunciable. En consecuencia, procede estimar este motivo de anulación al amparo del art. 41.1º.f)».