En la formalización judicial la valoración sobre la idoneidad del árbitro se deja al criterio del Tribunal, quien resolverá utilizando criterios de oportunidad

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de septiembre de 2017 declara que: «la Ley de Arbitraje no establece reglas de competencia territorial referidas al lugar del arbitraje (será el convenido por las partes, o en su defecto el establecido por el árbitro) ni a la procedencia territorial del árbitro (que será el acordado por las partes o, a falta de acuerdo y no siendo posible acudir al modo de designación alternativo que se hubiera previsto, los que se consideren idóneos por el Tribunal). Ello es lógico por cuanto no existen personas u órganos de arbitraje con una suerte de jurisdicción territorial, y porque el legislador prefiere dejar la valoración sobre la idoneidad del árbitro al criterio del Tribunal, quien acordará con criterios de oportunidad. El Tribunal, por tanto, bien podría elaborar una terna de candidatos (para ulterior sorteo) con Letrados ejercientes e inscritos en diferentes Colegios Profesionales, sin que a tal efecto resulten útiles las reglas de competencia territorial establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera en una aplicación analógica, por cuanto no existe identidad de razón entre la determinación de qué tribunal debe conocer de un asunto y qué árbitros pueden resultar idóneos para resolver, en el lugar que ellos mismos decidan, la controversia que les sea sometida. En el presente caso, sin embargo, y por virtud del principio dispositivo, el Tribunal se ve obligado a confeccionar la terna con tres abogados ejercientes en Granada o tres abogados ejercientes en Sevilla, sin tener más opciones, por cuanto así han delimitado las partes el objeto de este procedimiento. A tal efecto, y acudiendo a criterios de oportunidad, entiende la Sala que la controversia guarda más vinculación con Granada que con Sevilla, por cuanto es en Granada donde se ejecutan las obras cuya dirección constituyó el objeto del contrato en cuyo seno surge la controversia. A lo que puede añadirse que no consta que la entidad demandante tenga establecimiento en Sevilla, mientras que sí está reconocido que la demandada sí lo tiene en Granada»,