Denegación del reconocimiento de los efectos reales de un legado vindicatorio relativo a un bien inmueble situado en un Estado miembro que no reconoce los efectos de dicho legado

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La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 12 de octubre de 2917, asunto C‑218/16: Kubicka señala, en relación con en el presente asunto, que el derecho real que la Sra. Kubicka desea transmitir mediante legado vindicatorio es el derecho de propiedad sobre su participación en el inmueble situado en Alemania. Según el Tribunal de Justicia, consta que el Derecho alemán reconoce el derecho de propiedad que se atribuiría de ese modo al legatario en virtud del Derecho polaco. El art. 31 Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,  no trata de las modalidades de transmisión de los derechos reales, modalidades entre las que se incluyen en particular el legado vindicatorio y el legado damnatorio u obligacional, sino que versa únicamente sobre el respeto del contenido de los derechos reales, determinado por la ley aplicable a la sucesión (lex causae), y sobre su recepción en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invocan (lex rei sitae). Por ello, dado que el derecho real transmitido mediante el legado vindicatorio es el derecho de propiedad, que se reconoce en el Derecho alemán, no es preciso llevar a cabo la adaptación prevista en el art. 31 del Reglamento nº 650/2012. Por consiguiente, concluye el Tribunal de Justicia aseverando que el art. 31 del Reglamento nº 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento, en un Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico no reconoce la institución del legado vindicatorio, de los efectos reales producidos por tal legado en la fecha de apertura de la sucesión con arreglo a la ley sucesoria que ha sido elegida. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que «los art. 1, ap. 2, letras k) y l), y 31 Reglamento nº 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al art. 22, ap. 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión».

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