No es contrario al orden público español la admisión de una resolución noruega de divorcio, de naturaleza netamente administrativa (AAP Cádiz 24 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de mayo de 2018 estima el recurso de apelación interpuesto contra un Auto por el Juzgado y otorga el exequátur a la resolución dictada por el Gobernador del Condado de Nordland (Noruega), de fecha 19 de febrero de 2016, por la que se acordaba con esa misma fecha el divorcio de D. Guillermo y Dª. Nuria , quienes habían contraído matrimonio en La Habana (Cuba), 23 de febrero de 1997, todo ello sin hacer imposición de costas en ambas instancias y acordando la devolución del depósito constituido. Según la presente decisión «en el presente supuesto es de hacer constar que la resolución de divorcio es puramente administrativa, no judicial, debiendo citar por ser aplicable en cuanto el fondo el ATS (…) de 22 de abril de 2003 que indica que ‘Por demás, no se alza contrario al orden público español el hecho de que a la resolución por reconocer se le atribuya una naturaleza netamente administrativa -en cuanto emanada de una autoridad municipal- y, por lo tanto, no estrictamente jurisdiccional, pues la autoridad ante la que se presentó la petición de divorcio actuaba revestido de imperium’, siendo, por demás, la competente para autorizar los divorcios de mutuo acuerdo según la lex fori, circunstancias éstas que conducen a la Sala a considerar el supuesto que se contempla dentro de los límites del orden público en sentido internacional, tal y como ha hecho en casos similares anteriores (…)’. En el presente supuesto consta la solicitud de la esposa de separación matrimonial, requiriéndose al marido para la firma de la misma, y una vez establecida la separación, existe una nueva solicitud de divorcio por ambas partes, lo que excluye cualquier tipo de rebeldía, así como la concesión del divorcio en fecha 19 de febrero de2016, siendo la misma firme y definitiva, por lo cual y reuniendo la solicitud los requisitos exigidos en nuestra legislación es procedente conceder el exequátur solicitado, por todo lo cual y de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, es procedente la revocación en tal sentido de la resolución recurrida».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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