La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 11 de junio de 2026, asunto C-292/25: shopping24 (ponente: K. Jürimäe), declara que el art. 6, ap. 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia disponen de competencia exclusiva para conocer de una acción sobre constatación de la existencia de un crédito a efectos de la presentación de este en dicho procedimiento, aun cuando, en la fecha de apertura del mencionado procedimiento, ya se hallara pendiente ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro una acción relativa a la misma pretensión.
Antecedentes
El litigio principal enfrentaba a shopping24 Gesellschaft für multimediale Anwendung, sociedad domiciliada en Alemania, y a SR, administrador concursal de Sportgigant Lindpointner GmbH, sociedad domiciliada en Austria, en relación con el reconocimiento de un crédito cuya existencia y cuantía habían sido objeto de una reclamación judicial anterior. El 27 de marzo de 2024, shopping24 presentó una demanda ante el Tribunal Regional de Hamburgo solicitando el pago de 56.829,84 euros por facturas impagadas, más intereses y 1.804,90 euros en concepto de gastos de defensa jurídica anteriores al procedimiento. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Regional de Linz acordó la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de Sportgigant, circunstancia que determinó la interrupción del procedimiento seguido en Alemania, que permaneció pendiente sin haber concluido definitivamente.
El 19 de diciembre de 2024, shopping24 ejercitó ante el Tribunal Regional de Linz una acción de reconocimiento de créditos frente al administrador concursal, con la finalidad de obtener la constatación de su existencia frente a este y a los restantes acreedores, a efectos de su inclusión en el procedimiento de insolvencia. La cantidad reclamada ascendía entonces a 74.106,16 euros, al incorporar al principal inicialmente exigido los intereses y gastos correspondientes. El órgano jurisdiccional austriaco advirtió que tanto el Derecho alemán como el austriaco contemplaban la interrupción de los procedimientos civiles pendientes como consecuencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia y permitían, en determinadas circunstancias, su continuación mediante la adaptación de su objeto a las exigencias concursales. Surgía así la cuestión de determinar si la existencia de un procedimiento anterior en Alemania impedía a los tribunales austriacos conocer de una acción encaminada al reconocimiento del mismo crédito.
Ante esta situación, el Tribunal Regional de Linz planteó tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los arts. 6, 18 y 32, ap. 2, del Reglamento 2015/848. La primera pretendía esclarecer si la competencia atribuida a los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones directamente derivadas de este y estrechamente vinculadas con él tenía carácter exclusivo, incluso cuando existiera una reclamación anterior pendiente en otro Estado miembro. Las otras dos cuestiones, formuladas con carácter subsidiario, se referían al eventual reconocimiento de la resolución que pudiera dictarse en Alemania y a la incidencia de la litispendencia sobre la acción ejercitada ante los tribunales austriacos.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia comienza recordando que el art. 3, ap. 1, del Reglamento 2015/848 atribuye a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el centro de intereses principales del deudor la competencia para abrir el procedimiento de insolvencia principal. Por su parte, el art. 6, ap. 1, establece una regla específica de competencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y guarden una estrecha vinculación con él. Aunque esta última disposición no figuraba expresamente en el Reglamento 1346/2000, su contenido recoge una regla jurisprudencial previamente elaborada por el Tribunal de Justicia, particularmente a partir de la sentencia Seagon, de 12 de febrero de 2009, posteriormente incorporada al régimen vigente.
La aplicación de esta regla exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos. El primero consiste en que la acción derive directamente del procedimiento de insolvencia, circunstancia que debe determinarse atendiendo a su fundamento jurídico y no exclusivamente a las particularidades procesales de su ejercicio. Resulta necesario comprobar si la fuente del derecho o de la obligación invocados se encuentra en las disposiciones generales del Derecho civil y mercantil o en normas especiales propias de los procedimientos concursales. El segundo requisito exige una estrecha vinculación entre la acción y el procedimiento de insolvencia, cuya intensidad permite establecer si corresponde aplicar la regla especial de competencia internacional. La sentencia recuerda que ambos criterios han sido desarrollados en la jurisprudencia anterior, particularmente en el asunto Tiger y otros.
Aplicando estos parámetros al litigio principal, el Tribunal considera que una acción de reconocimiento de créditos como la prevista en el art. 110 de la legislación concursal austriaca satisface ambos requisitos. Su fundamento se encuentra en las normas especiales que regulan la insolvencia y su ejercicio presupone la existencia de un procedimiento concursal en el que determinados acreedores han presentado créditos cuya exactitud o rango han sido cuestionados. En consecuencia, la acción constituye un instrumento propio del procedimiento de insolvencia y mantiene con él una relación suficientemente estrecha para quedar comprendida en el art. 6, ap. 1, del Reglamento 2015/848, conforme a la interpretación establecida anteriormente en la sentencia Riel, de 18 de septiembre de 2019.
Una vez determinada la aplicación de la disposición, el Tribunal examina si la competencia internacional que establece tiene carácter exclusivo. Para resolver esta cuestión, parte de la necesaria delimitación entre el Reglamento 2015/848 y el Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El art. 1, ap. 2, letra b), de este último excluye de su ámbito de aplicación las quiebras y demás procedimientos análogos, exclusión que comprende las acciones directamente derivadas de un procedimiento de insolvencia y estrechamente relacionadas con él. La interpretación coordinada de ambos instrumentos exige evitar tanto los solapamientos entre sus respectivas reglas de competencia como la aparición de lagunas que dejen determinadas pretensiones al margen de ambos regímenes.
Desde esta perspectiva, el Tribunal recuerda que la jurisprudencia elaborada bajo el Reglamento 1346/2000 ya había reconocido el carácter exclusivo de la competencia para conocer de las acciones directamente vinculadas a la insolvencia, como se desprende de la sentencia Wiemer & Trachte, de 14 de noviembre de 2018. La incorporación expresa de esa regla al art. 6, ap. 1, del Reglamento 2015/848 no modifica su alcance. Además, el Reglamento vigente no contiene ninguna disposición que atribuya a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro competencia para conocer de una acción de constatación de créditos destinada a producir efectos en el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado diferente.
La sentencia precisa, no obstante, que el carácter exclusivo de esta competencia admite la excepción expresamente contemplada en el art. 6, ap. 2, del Reglamento 2015/848. Cuando una acción directamente derivada del procedimiento de insolvencia y estrechamente vinculada con él resulte conexa con otra acción fundada en disposiciones generales del Derecho civil y mercantil, el administrador concursal puede promover ambas ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, siempre que concurran las condiciones previstas en dicha disposición. Esta posibilidad responde a razones de economía procesal y eficacia de la administración concursal, aunque no resulta aplicable al supuesto examinado, en el que la acción ejercitada tiene por objeto exclusivamente la constatación de la existencia de un crédito a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia.
El Tribunal refuerza su interpretación mediante una consideración de carácter funcional. La concentración de las acciones directamente asociadas a la insolvencia ante los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento favorece la eficacia y rapidez de los procedimientos concursales transfronterizos, objetivos expresamente reconocidos en los considerandos 3 y 8 del Reglamento 2015/848. Asimismo, contribuye a evitar la búsqueda de un foro de conveniencia, mediante el desplazamiento de litigios entre Estados miembros para obtener una posición jurídica más favorable en perjuicio del conjunto de los acreedores. La posibilidad de que distintos tribunales nacionales conocieran simultáneamente de acciones destinadas a determinar la existencia de créditos concursales comprometería la coherencia del procedimiento y dificultaría la consecución de tales objetivos.
Sobre estas bases, el Tribunal concluye que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento y guarden una estrecha relación con él. En el litigio principal, dado que la insolvencia de Sportgigant fue declarada en Austria, corresponde a los tribunales austriacos conocer de la acción de reconocimiento de créditos ejercitada por shopping24, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente. La circunstancia de que, antes de la apertura del procedimiento concursal, se hubiera interpuesto en Alemania una demanda relativa a la misma pretensión no altera esta atribución competencial.
La respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial hace innecesario examinar las otras dos preguntas planteadas por el tribunal austriaco, relativas al reconocimiento de una eventual resolución alemana y a los efectos de la litispendencia. El pronunciamiento reafirma así la concentración de la competencia judicial internacional en materia de acciones propiamente concursales y delimita las consecuencias de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre reclamaciones anteriores pendientes ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.
