Cualquier controversia entre partes en el seno del desarrollo del contrato se ve amparada por el convenio arbitral, pactado sin error ni ningún otro vicio del consentimiento (STSJ Galicia CP 1ª 19 enero 2026)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de enero de 2026, recurso nº 21/2025 (ponente José Antonio Ballesterio Pascual) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por el árbitro D. Miguel Ángel Vidal Pan, designado por la Asociación para el Arbitraje Mercantil (TAM).  De acuerdo con esta sentencia:

“(…) La demanda presentada pretende la nulidad del laudo arbitral dictado en derecho el día 17 de febrero de 2025 en el que, tras declarar el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra por parte de la contratista, la ahora demandante, «Matraz Gestión de Procesos Constructivos, S.L.» la condena a pagar treinta y un mil quinientos quince euros con setenta y cinco céntimos ( 31.515,75 €) de principal con los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del laudo.

Ante todo, debemos hacer constar que la nulidad de un laudo no puede venir referida a una mera discrepancia con la interpretación de una norma legal, ya que no es función de los tribunales corregir, como si de un recurso contra una decisión judicial se tratara, la aplicación de la norma efectuada por el árbitro y tan es así que el convenio arbitral, de carácter negocial expresivo de la libertad de las partes y que engarza, por tanto, con los artículos 1.1º y 10 de la C.E., produce exactamente el efecto de exclusión de la jurisdicción, cuya competencia para conocer del asunto se ve sustituida por la del árbitro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 11 y 22 de la Ley de arbitraje. No nos corresponde enjuiciar la corrección de la selección, interpretación y aplicación de la norma efectuada por el árbitro, salvo que afecte a algún derecho constitucional.

«Por consiguiente, – nos enseña la STC 46/2020 de 15 Jun. 2020 – es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril , FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05 )». …

«Por orden público material-prosigue la referida sentencia- se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4).El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto paraque el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje».

Doctrina que se repite en la 17/2021 de 15 Feb. 2021, 55/2021 de 15 Mar. 2021, 65/2021 de 15 Mar. 2021, 50/2022 de 4 Abr. 2022, 50/2022 de 4 Abr. 2022, 146/2024 de 2 Dic. 2024”.

“(…) Se comprende entonces con facilidad la desestimación del primer motivo que, aunque amparado en el motivo del artículo 41.1.c) de la L.A. en realidad ( artículo 6.4 del Código Civil) encubre una mera discrepancia legal sobre el porcentaje de IVA que grava estas obras, de modo que, si es del 10% en lugar del 21%, la contratante ha de pagar menos al contratista por la parte de obra realizada porque entonces el sustraendo de la resta -lo obrado- es, constante el minuendo – el presupuesto – , menor, de modo que el resto, lo por obrar, resulta mayor, lo que favorece a la contratante.

Notemos que, inter-partes, los contratantes pueden definir quien asume o cómo se distribuye el impuesto, luego es cuestión disponible y, por lo tanto, sujeta a arbitraje.

Y decimos lo anterior porque en la cláusula octava del contrato podemos leer: «… y de manera expresa acuerdan someter a la ley española todo litigio, discrepancia o reclamación resultante del presente contrato y al arbitraje de derecho del «Tribunal Arbitral Mercantil TAM». La interpretación del texto no deja lugar a dudas y, por lo tanto, cualquier controversia entre partes en el seno del desarrollo del contrato se ve amparada por el convenio arbitral, pactado sin error ni ningún otro vicio del consentimiento.

“(…) De lo expuesto en el fundamento primero se desprende sin mayor argumentación la desestimación del motivo (artículo 41.1-f de la L.A.) sobre la corrección del precepto aplicable y la fecha de cómputo de los intereses moratorios, cuestión que, en absoluto, afecta al orden público

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