Oposición a la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo alegando irregularidades en la notificación de la demanda (STJ 8ª 27 noviembre 2025, as. C–643/24: Manuel Costa Filhos)

La Sentencia del Tribunal de Justicia,, Sala Octava, de 17 de noviembre de 2025, asunto C‑643/24: Manuel Costa Filhos (ponente: O. Spineanu–Matei) declara que el art. 20, ap. 1, del Reglamento (CE) nº 805/2004 se opone a una normativa del Estado miembro de ejecución que permita a la parte ejecutada oponerse a la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo alegando irregularidades en la notificación de la demanda. En particular, no puede basarse la oposición en que la demanda se notificó en una lengua que no entendía o sin el formulario previsto en el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 que informa del derecho a rechazar el documento.

Antecedentes

Wine Port inició un procedimiento de ejecución forzosa en Portugal contra Manuel Costa, sobre la base de una resolución dictada el 12 de abril de 2022 por el Harju Maakohtu Tallinna kohtumaja (Tribunal de Primera Instancia de Harju, con sede en Tallin, Estonia), certificada como título ejecutivo europeo en virtud del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, por la que se condenó a Manuel Costa a pagar a Wine Port una indemnización por importe de 38732,84 euros y unas costas procesales por importe de 2418,97 euros, más intereses de demora.

Manuel Costa se opuso a dicha ejecución, alegando que no había recibido traslado o notificación sobre el proceso en el que se dictó la referida resolución y que no había tenido conocimiento de ella hasta el momento de su ejecución, de modo que no había podido interponer recurso contra tal resolución.

Wine Port rebatió esta alegación, aduciendo que el escrito de demanda y la tasación de las costas judiciales habían sido debidamente notificados a Manuel Costa, en su domicilio social, y que su representante legal firmó y fechó en cada ocasión los correspondientes acuses de recibo, sin que dicha sociedad impugnara la existencia, validez o efectividad del crédito reclamado.

En particular, tras la notificación del escrito de demanda, el órgano jurisdiccional estonio instó a Manuel Costa a formular, si así lo deseaba, oposición en un plazo de veintiocho días a partir del acuse de recibo de dicho escrito de demanda, fechado el 21 de enero de 2022 y firmado por el representante legal de dicha sociedad. El 24 de marzo de 2022, el mencionado órgano jurisdiccional también notificó a Manuel Costa una tasación de las costas procesales, indicándole que disponía de un plazo de cinco días para presentar sus observaciones o impugnar esas costas. Esta notificación también fue recibida en el domicilio social de la referida sociedad, sin que esta se pronunciara al respecto.

El 22 de junio de 2022, se notificó a la citada sociedad, mediante carta certificada, el hecho de que la resolución de 12 de abril de 2022 había pasado a ser un título ejecutivo.

Todos los documentos así notificados se redactaron en estonio y no se acompañaron del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007.

En el marco del procedimiento de ejecución forzosa, el órgano jurisdiccional portugués de primera instancia estimó la oposición formulada por Manuel Costa y ordenó la suspensión de la ejecución, al considerar que la notificación dirigida a dicha sociedad a efectos del procedimiento declarativo en Estonia era nula, en el sentido del art. 191, ap. 1, del CPC. Consideró que esa notificación no cumplía los requisitos establecidos en el art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 1393/2007, en la medida en que los documentos notificados a la referida sociedad no estaban redactados en portugués ni iban acompañados del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, que permitiría a esta última ser informada de su derecho a negarse a aceptar dichos documentos.

Wine Port interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, lo estimó y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución.

Así las cosas, Manuel Costa interpuso ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), un recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación. En estas circunstancias, dicho Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Pregunta órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 20, ap. 1, del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de ejecución que permite, en el marco de la ejecución de una resolución judicial dictada y certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, a la parte ejecutada oponerse a dicha ejecución basándose en que, en el procedimiento que dio lugar a esa resolución, se le notificó o dio traslado del escrito de demanda mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que estuviera redactado en una lengua que esa parte entendiese o en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en su caso, en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debiese efectuarse la notificación o el traslado, o bien fuese acompañado de una traducción a dichas lenguas, y sin ir acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, que permite informar a la referida parte del derecho de que dispone a negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse.

Responde el Tribunal de Justicia a este interrogante declarando que ha quedado acreditado que Manuel Costa se opone a la ejecución en Portugal de la resolución judicial certificada como título ejecutivo europeo en Estonia debido a que, en el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, el escrito de demanda no le fue notificado, de conformidad con el art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 1393/2007, en una lengua que esa parte entendiese o en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución y no fue acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento, que permitiría informarle del derecho de que disponía a negarse a aceptar el documento que debía notificarse o trasladarse. Pues bien, de lo anterior resulta que ese motivo no está comprendido en los previstos en los arts. 21 y 23 del Reglamento nº 805/2004, que permiten denegar, suspender o limitar la ejecución de la resolución judicial certificada como título ejecutivo europeo.

En cambio, el tribunal de Justicia observa que dicho motivo se refiere a la validez de la certificación de la resolución que debe ejecutarse como título ejecutivo europeo, la cual solo puede impugnarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

Pon consiguiente, el art. 20, ap. 1, del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de ejecución que permite, en el marco de la ejecución de una resolución judicial dictada y certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, a la parte ejecutada oponerse a dicha ejecución basándose en que, en el procedimiento que dio lugar a esa resolución, se le notificó o dio traslado del escrito de demanda mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que estuviera redactado en una lengua que esa parte entendiese o en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en su caso, en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debiese efectuarse la notificación o el traslado, o bien fuese acompañado de una traducción a dichas lenguas, y sin ir acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, que permite informar a la referida parte del derecho de que dispone a negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse.

Pregunta también el Supremo Tribunal de Justiça si el art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la notificación de un documento judicial efectuada mediante carta certificada con acuse de recibo es nula cuando el documento que debe notificarse está redactado en una lengua distinta de las mencionadas en dicha disposición y tal documento no va acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del referido Reglamento, aun cuando el procedimiento a raíz del cual se ha certificado una resolución judicial como título ejecutivo europeo haya concluido, de modo que ya no es posible proceder a la subsanación de la citada notificación.

Considera el Tribunal de Justicia en su respuesta que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, incluida la apreciación de la validez de dicha certificación, es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que haya dictado esa resolución, al que puede dirigirse, a tal fin, una solicitud de revocación de un certificado emitido indebidamente, de conformidad con el art. 10, ap. 1, letra b), del Reglamento nº 805/2004. Así pues, para comprobar si el certificado del título ejecutivo europeo se emitió indebidamente, el órgano jurisdiccional de origen debería examinar si el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, que dio lugar a la resolución certificada como título ejecutivo europeo, cumplió los requisitos de las normas mínimas previstas en el capítulo III del Reglamento nº 805/2004 o si, en su caso, se cumplen las condiciones establecidas en el art. 18 de dicho Reglamento, que permiten subsanar el incumplimiento de las normas mínimas.

De ello deduce el Tribunal de Justicia que la constatación de que se ha emitido indebidamente un certificado de título ejecutivo europeo, por falta de una notificación adecuada del escrito de demanda debido a la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 y a que no se redactó dicho escrito de demanda en una de las lenguas previstas en el art. 8, ap. 1, del mencionado Reglamento, se rige por el Derecho del Estado miembro de origen y es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por consiguiente, en la medida en que esa disposición no es aplicable al litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

 

Véase, Virginia Pardo Iranzo, ““La eficacia de un título ejecutivo europeo sobre créditos no impugnados: reparto de competencias y motivos de oposición a la ejecución”, La Ley, Unión Eyropea, nº 145, 2026.

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