Determinación del valor en aduana de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión Europea en caso de ventas sucesivas (STJ 8ª 30 octubre 2025, asunto C‑500/24: Grupo Massimo Dutti)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de  30 de octubre de 2025, asunto C‑500/24: Grupo Massimo Dutti SA, (ponente: N. Fenger) declara que el derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión Europea, ya sea para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero en dicho territorio o para ser despachadas a libre práctica, no puede considerarse que la primera venta tuvo lugar para la exportación de dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión Europea si, en el momento de esa primera venta, únicamente se había constatado que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en dicho territorio y aún no se había determinado el lugar en el que dichas mercancías iban a ser comercializadas finalmente.

Antecedentes

Massimo Dutti es una empresa cuya actividad principal es la distribución de artículos de moda. Los productos se fabrican en países asiáticos y son vendidos por los fabricantes a ITX TRADING SA («ITX»), sociedad con domicilio social en Suiza («primera venta»), para posteriormente ser revendidos por ITX a Massimo Dutti («segunda venta»). Tras esta segunda venta, las mercancías se transportan directamente desde los países de fabricación a España. La mayoría de estas mercancías se despachan a libre práctica, mientras que otras se incluyen en el régimen de depósito aduanero. Las mercancías despachadas a libre práctica se comercializan en la Unión Europea o se exportan a terceros países. De hecho, las etiquetas permiten que las mercancías se comercialicen en diferentes países. Para los años 2014 y 2015, Massimo Dutti declaró como valor en aduana el valor facturado a ITX por los fabricantes asiáticos, es decir, el precio al que se concluyó la primera venta.

La Autoridad Tributaria consideró que la primera venta no se había celebrado para su exportación al territorio aduanero de la Unión Europea. En consecuencia, determinó que el valor que debía tomarse como valor en aduana era el que realmente dio lugar a la importación de las mercancías a la Unión Europea, es decir, la segunda venta. En consecuencia, la Administración Tributaria emitió actas de liquidación de derechos de aduana correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 para la regularización de la obligación tributaria de Massimo Dutti.

Dichas liquidaciones fueron impugnadas por Massimo Dutti ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, mediante auto de 3 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta contra dicha regularización.

Massimo Dutti interpuso recurso contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional, que la desestimó mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, considerando que no era suficiente el hecho de que, en el momento de la primera venta, el destino de las mercancías fuera la Unión Europea, ya que, dado su etiquetado, las mercancías podrían haber sido reexportadas a países terceros.

Massimo Dutti interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si  si el artículo 29 del Código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento nº 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, bien para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero en dicho territorio, bien para ser despachadas a libre práctica, no puede considerarse que la primera venta tuvo lugar para la exportación de dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, únicamente se había constatado que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en dicho territorio y aún no se había determinado el lugar en el que dichas mercancías iban a ser comercializadas finalmente.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Señala el Tribunal de Justicia que, si bien ha constatado que, a efectos de la aplicación del art. 29 del Código aduanero comunitario, debe acordarse, en el momento de la venta, que las mercancías originarias de un tercer país serán transportadas al territorio aduanero de la Unión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que el precio de las mercancías en una zona aduanera determinada se corresponde con la situación del mercado en dicha zona, el precio de exportación de las mercancías a un tercer país no se corresponde necesariamente con el precio que se habría establecido para la exportación de dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión.  Por lo tanto, incluso si, en el momento de la venta anterior a la última venta en virtud de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Unión Europea, se hubiera acordado que dichas mercancías se transportarían a la Unión Europea y se introducirían en dicho territorio, dicha información no puede considerarse suficiente para que el precio al que se realizó la primera venta se considere el valor en aduana. Para demostrar que dicha venta se realizó para la exportación de dichas mercancías a dicho territorio, dicha información debe estar fundamentada para confirmar, más allá de toda duda razonable, que dichas mercancías estaban destinadas a ser comercializadas en dicho territorio.

Entiende en Tribunal de Justicia que en el presente caso, no puede considerarse aportada la prueba de que tal venta tuvo lugar para la exportación de las mercancías al territorio aduanero de la Unión Europea si, en el momento de dicha venta, no se conocía el destino comercial de las mercancías de que se trata y la introducción prevista de dichas mercancías en dicho territorio solo debía tener lugar a la espera de una decisión sobre su destino final. Dado que la demostración exigida en el art. 147, ap. 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2454/93 se refiere a la situación en el momento de la venta, las pruebas derivadas de circunstancias posteriores a dicha venta pueden, en algunos casos, permitir extraer conclusiones sobre dicha situación, pero, por regla general, no son pertinentes. Esto sucede, en particular, cuando las mercancías en cuestión se introducen efectivamente en el territorio aduanero de la Unión Europea, se despachan a libre práctica o, por el contrario, se reexportan a un tercer país. En efecto, en los casos contemplados en dicha disposición, dichas pruebas no permiten concluir, ni excluyen, que la venta a la que se refiere dicha disposición se haya realizado para la exportación de dichas mercancías a dicho territorio.

Por consiguiente el art. 29 del Código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento nº 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, bien para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero en dicho territorio, bien para ser despachadas a libre práctica, no puede considerarse que la primera venta tuvo lugar para la exportación de dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, únicamente se había constatado que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en dicho territorio y aún no se había determinado el lugar en el que dichas mercancías iban a ser comercializadas finalmente.

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