Obligación para los productos israelíes disponibles en los países de la Unión de llevar en el etiquetado una mención a su lugar de origen (STJ 12 noviembre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-363/18: Organisation juive européenne y Vignoble Psagot), los alimentos originarios de territorios ocupados por el Estado de Israel deben llevar la indicación de su territorio de origen, acompañada, en el supuesto de que provengan de un asentamiento israelí situado en ese territorio, de la indicación de esa procedencia En concreto, esta decisión, que tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha declarado que los alimentos originarios de territorios ocupados por el Estado de Israel deben llevar la indicación de su territorio de origen, acompañada, en el supuesto de que provengan de una localidad o de un grupo de localidades que constituyan un asentamiento israelí situado en ese territorio, de la indicación de esa procedencia.

Los litigios principales oponían a la Organisation juive européenne (Organización Judía Europea) y a la sociedad Vignoble Psagot Ltd, por un lado, al ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Finanzas, Francia), por otro lado, en relación con la legalidad de un dictamen sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados por el Estado de Israel desde junio de 1967, que exigía que los alimentos llevasen las indicaciones de que se trata. Este dictamen traía su origen de la publicación, por parte de la Comisión Europea, de una nota interpretativa sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de esos territorios.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento debe mencionarse, con arreglo a los arts. 9 y 26 del Reglamento nº 1169/2011, cuando la omisión de dicha indicación pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente de su país de origen o de su lugar de procedencia real, y que, además, cuando se indique el origen o la procedencia en el alimento, esa indicación no puede ser engañosa.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha puntualizado la interpretación que cabe dar tanto al concepto de «país de origen» como a las palabras «país» y «territorio» en el sentido del Reglamento n.º 1169/2011. A este respecto, ha indicado que este concepto se define en el art. 2, apartado 3, de este Reglamento mediante una remisión al código aduanero de la Unión (Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión),  a tenor del cual se considerará que tienen su origen en un «país» o un «territorio» aquellas mercancías que se hayan obtenido enteramente en ese país o territorio o cuya última transformación o elaboración sustancial haya tenido lugar en dicho país o territorio. Por lo que respecta a la palabra «país», que los Tratados UE y FUE emplean en numerosas ocasiones como sinónimo del vocablo «Estado», el Tribunal de Justicia ha resaltado que, para garantizar una interpretación coherente del Derecho de la Unión, debe atribuirse a esa palabra el mismo significado tanto en el código aduanero de la Unión como en el Reglamento n.º 1169/2011. Pues bien, «Estado» designa una entidad soberana que ejerce la plenitud de las competencias reconocidas por el Derecho internacional en el interior de sus fronteras geográficas. Por lo que respecta a la palabra «territorio», el Tribunal de Justicia ha apuntado que de la propia formulación del código aduanero de la Unión se desprende que esta palabra se refiere a entidades distintas de los «países» y, por ende, de los «Estados». En este contexto, el Tribunal de Justicia ha especificado que el hecho de indicar en alimentos que el Estado de Israel es su «país de origen» cuando dichos alimentos proceden en realidad de territorios que disponen de un estatuto internacional propio y distinto del de ese Estado, aunque estén ocupados por este y sujetos a una jurisdicción limitada de dicho Estado, que actúa en calidad de potencia ocupante en el sentido del Derecho internacional humanitario, podría inducir a error a los consumidores. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la indicación del territorio de origen de los alimentos de que se trata es obligatoria en virtud del Reglamento n.º 1169/2011 para evitar inducir a error a los consumidores en cuanto al hecho de que el Estado de Israel está presente en dichos territorios como potencia ocupante, y no como entidad soberana.

En tercer y último lugar, por lo que respecta al concepto de «lugar de procedencia», el Tribunal de Justicia considera que éste se refiere a cualquier espacio geográfico específico situado en el país o territorio de origen de un alimento, con exclusión de la dirección de un productor. Así pues, la indicación de que un alimento proviene de un «asentamiento israelí» situado en uno de los «territorios ocupados por el Estado de Israel» puede considerarse una indicación del «lugar de procedencia» siempre que la palabra «asentamiento» haga referencia a un lugar geográfico específico. Por otra parte, en lo tocante a si la indicación «asentamiento israelí» es obligatoria, el Tribunal de Justicia ha comenzado haciendo hincapié en que los asentamientos establecidos en algunos de los territorios ocupados por el Estado de Israel se caracterizan por el hecho de materializar una política de traslado de población que dicho Estado aplica fuera de su territorio, en contravención de las normas del Derecho internacional humanitario (art. 49, párrafo sexto, del Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, hecho en Ginebra el 12 de agosto de 1949). A continuación, el Tribunal de Justicia ha estimado que la omisión de esta indicación, lo que implicaría mencionar únicamente el territorio de origen, puede inducir a error a los consumidores, ya que, al carecer de información que les permita comprender mejor este aspecto, no pueden saber que un alimento procede de una localidad o de un conjunto de localidades que constituyen un asentamiento establecido en uno de dichos territorios infringiendo las normas del Derecho internacional humanitario. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento n.º 1169/2011, la información que se facilite a los consumidores debe permitirles tomar decisiones con conocimiento de causa y tener especialmente en cuenta no sólo consideraciones sanitarias, económicas, ecológicas o sociales, sino también consideraciones éticas o relativas al respeto del Derecho internacional. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que esas consideraciones pueden influir en las decisiones de compra de los consumidores.

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