La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 25 noviembre 2025 asunto C-713/23: Wojewoda Mazowiecki (ponente: K. Jürimäe) los Estados miembros están obligados a reconocer, a efectos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere, el estatuto marital adquirido legalmente en otro Estado miembro. No obstante, esta obligación no implica que deba introducirse el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Derecho interno. Además, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para elegir los medios de reconocimiento de ese tipo de matrimonio. Sin embargo, cuando un Estado miembro opta por establecer un único medio para el reconocimiento de los matrimonios contraídos en otro Estado miembro, como la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil, debe aplicar dicho medio también a los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Antecedentes
En 2018, dos ciudadanos polacos, residentes en Alemania y uno de los cuales también tiene la nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en Berlín. Con la intención de trasladarse a Polonia y de residir allí como pareja casada, solicitaron la transcripción del certificado de matrimonio expedido en Alemania en el Registro Civil polaco, para que su matrimonio fuera reconocido en Polonia. Esta solicitud fue denegada sobre la base de que el Derecho polaco no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción del certificado de matrimonio de que se trata violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco.
Los cónyuges impugnan esta denegación. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco, que conoce del asunto, se dirigió al Tribunal de Justicia solicitando que se dilucidase si la normativa nacional que no permite reconocer el matrimonio contraído en otro Estado miembro entre personas del mismo sexo ni transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil es compatible con los arts. 20 TFUE y 21 TFUE, ap. 1, en relación con los arts. 7 y 21, ap. 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia recuerda que, si bien las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. Pues bien, los cónyuges de que se trata, en su condición de ciudadanos de la Unión, tienen la libertad de circular y residir en el territorio de los Estados miembros y el derecho a llevar una vida familiar normal tanto cuando ejerzan dicha libertad como cuando regresen a su Estado miembro de origen. Concretamente, cuando crean una vida familiar en un Estado miembro de acogida, en particular mediante el matrimonio, deben tener la certeza de poder continuarla al regresar a su Estado de origen.
La negativa a reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia, puede provocar graves inconvenientes administrativos, profesionales y privados, obligando a los cónyuges a vivir como solteros en el Estado miembro del que son originarios.
Por ello, el Tribunal de Justicia considera que esa negativa es contraria al Derecho de la Unión. No solo viola la libertad de circulación y de residencia, sino que también vulnera el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar.
Según el Tribunal de Justicia, la obligación de reconocimiento no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen de los cónyuges, puesto que no implica que ese Estado deba contemplar el matrimonio entre dos personas del mismo sexo en su Derecho nacional.
Además, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para elegir los medios de reconocimiento de los matrimonios de ese tipo, y la transcripción de un certificado de matrimonio extranjero no constituye sino un medio entre otros posibles. Sin embargo, el Tribunal de Justicia subraya que esos medios no deben imposibilitar o dificultar excesivamente dicho reconocimiento ni discriminar a las parejas formadas por personas del mismo sexo por razón de la orientación sexual de estas, lo que ocurre cuando el Derecho nacional no prevé, para esas parejas, un medio de reconocimiento equivalente al establecido para las parejas de sexo opuesto.
Por lo tanto, habida cuenta de que la transcripción es el único medio previsto por el Derecho polaco para que un matrimonio contraído en otro Estado miembro sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas, Polonia está obligada a aplicarlo indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto.
De acuerdo con el Tribunal de Justicia:
69. (…) corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando este se haya celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida.
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- A este respecto, procede señalar que la elección de los medios de reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro se incluye en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el marco del ejercicio de su competencia, mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia, en materia de normas relativas al matrimonio. En este sentido, la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro Civil de los Estados miembros no constituye sino un medio entre otros posibles para permitir el citado reconocimiento. Sin embargo, es necesario que esos medios no hagan imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el art. 21 TFUE.
- Además, los Estados miembros, cuando hacen uso del margen de apreciación de que disponen para instaurar los procedimientos adecuados destinados a que se reconozca un matrimonio celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, deben respetar el art. 21, apartado 1, de la Carta. A este respecto, debe señalarse que la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, consagrada en dicha disposición, tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 47; de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 76).
- En el presente asunto, aunque, en principio, los certificados de matrimonio expedidos en el extranjero pueden producir efectos probatorios equivalentes a los certificados de matrimonio polacos, en la práctica, es excesivamente difícil, cuando no imposible, que esos certificados confieran derechos, habida cuenta de que, si tales certificados no se transcriben en el Registro Civil polaco, su reconocimiento está sujeto a la facultad de apreciación de las autoridades administrativas y, por consiguiente, puede ser objeto de resoluciones divergentes de dichas autoridades, como lo ilustran las circunstancias del litigio principal a las que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia.
- En efecto, tanto de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente como de las observaciones presentadas por el Gobierno polaco ante el Tribunal de Justicia se desprende que la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco constituye el único medio previsto por el Derecho polaco para que un matrimonio contraído en un Estado miembro que no sea la República de Polonia sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas polacas.
- Por lo tanto, el ejercicio del derecho al reconocimiento de un matrimonio contraído en otro Estado miembro puede verse restringido por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de reconocimiento del certificado de matrimonio, puesto que esa facultad de apreciación da lugar a enfoques divergentes en cuanto a dicho reconocimiento, que pueden generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, como se ha mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 69).
- Además, de la información proporcionada al Tribunal de Justicia resulta que, en virtud del Derecho polaco, las parejas formadas por personas de sexo opuesto tienen la posibilidad de que su certificado de matrimonio se transcriba en el Registro Civil polaco cuando el matrimonio haya sido contraído en otro Estado miembro. En cambio, las parejas formadas por personas del mismo sexo, como la pareja de que se trata en el litigio principal, no cumplen, por razón de su orientación sexual, los requisitos establecidos en el Derecho polaco para obtener la citada transcripción.
- Ahora bien, aunque, como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación por lo que respecta a los medios de reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, la inexistencia de un medio de reconocimiento equivalente al medio puesto a disposición de las parejas formadas por personas de sexo opuesto constituye una discriminación por razón de orientación sexual, prohibida en el art. 21, apartado 1, de la Carta. De ello se sigue que, cuando un Estado miembro opta, en el marco de dicho margen de apreciación, por establecer en su Derecho nacional un único medio para el reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, como, en este caso, la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil, ese Estado miembro debe aplicar ese medio indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto.
- Por último, debe puntualizarse que tanto los arts. 20 TFUE y 21 TFUE, ap. 1, como los arts. 7 y 21, ap. 1, de la Carta son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales. Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichas disposiciones y a obrar por la plena eficacia de estas dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartados 78 y 79, y de 3 de junio de 2025, Kinsa, C‑460/23, EU:C:2025:392, apartado 72).
- Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los arts. 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento.
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