El demandante-perjudicado, con domiciliado en España, puede demandar a la aseguradora francesa ante los tribunales españoles de su domicilio (SAP Girona 1ª 30 abril 2025)

La  Sentencia de la Audiencia Provinmcial de Girona, Sección Primera, de 30 de abril de 2025, recurso nº 1388/2024 estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de V.A.E., SA contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, que a estimó íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- accidente de circulación – e interpuesta contra el representante para la tramitación y liquidación en España de la aseguradora del vehículo causante del daño de origen francés. De acuerdo con este fallo:

“(…) De la legitimación pasiva del representante para la tramitación y liquidación de la aseguradora de un vehículo extranjero de un estado miembro de la Unión Europea. El primer motivo de apelación atañe a la legitimación pasiva en tanto que se alega infracción por indebida aplicación del art. 23 del TR LRCSCVM y correlativa infracción del art. 21 de la Directiva 2009/103/CE.

Pues bien, a propósito del asunto, el art. 10 de la LEC dispone que;’ Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular’.

Para resolverla cuestión, hacemos nuestro, por su claridad expositiva, el razonamiento jurídico que se recoge en la SAP Madrid, sección 21, de 23 de enero de 2024  y que además también se reitera en la SAP, Civil sección 12ª del 22 de enero de 2025 de la misma Audiencia Provincial:

‘Para lograr una efectiva y rápida indemnización de los perjudicados en accidentes de circulación mediante el pago por parte de la compañía de seguros que cubriera la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor causante del daño, promulgó, la Unión Europea las tres siguientes Directivas Comunitarias:

1ª) La Directiva 72/166/CEE del Consejo de 24 de abril de 1972 ‘relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad’.

2ª) La Directiva 84/5/CEE del Consejo de 30 de diciembre de 1983’relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles’.

3ª) La Directiva 90/232/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1990’ relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles’.

Pero, tras la promulgación de estas tres Directivas Comunitarias, aún quedaban lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro de la Unión Europea distinto al de la residencia del perjudicado. Y, para remover los obstáculos que daban lugar a estas lagunas, se promulgó la Directiva 2000/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000’relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo ‘, conocida como la ‘Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos Automóviles ‘. Y, en esta Directiva, se pretende remover los obstáculos que daban lugar a esas lagunas, mediante la introducción de tres figuras jurídicas, a saber:

1ª. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado(las aseguradoras de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor que actúen tan solo en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea tienen que designar, en cada uno del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, al que se podrá dirigir el perjudicado residente en ese estado en el que no actúa la compañía de seguros aseguradora que hubiera tenido el accidente de circulación en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que actuara la compañía de seguros aseguradora).

2ª. El organismo de información.

3ª. El organismo de indemnización.

Esta Directiva 2000/26/CE (al igual que las tres anteriores) fue derogada por el art. 29 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 ‘relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad ‘. Pero se trata, esta última Directiva, de una ‘codificación’ de las cuatro Directivas anteriores. Y así se mantiene la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado con la misma regulación que se le daba en la Directiva 2000/26/CE (considerandos 35, 37 y 38 y art. 21 de la Directiva 2009/103 CE).

La transposición, al ordenamiento jurídico español, de la Directiva 2000/26/CE se hizo a través del art. 33 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, mediante el cual, en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto 632/1968 de 2 de marzo, se adicionó, después de modificarse el art. 8, un nuevo título, el III, con la rúbrica ‘De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de la residencia del perjudicado en relación con el aseguramiento obligatorio’. Introduciéndose, en nuestro Derecho, la figura jurídica, hasta ese momento inexistente, del representante, para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, en España en donde tiene su residencia el perjudicado por ese accidente. Se trata de una simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a la figura jurídica introducida, se añadan nuevas competencias además de las que se le reconocían en la Directiva.

En España, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Decreto 632/1968 de 21 de marzo, fue derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única del Real Decreto legislativo número 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ‘ en el que se mantiene la regulación jurídica de la figura delrepresentante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, dedicándoles los arts. 21 y 23 en relación de la letra b del apartado 1 del art. 20 incardinados en el título III. Continua con la simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a esta figura jurídica del representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de aseguradoras extranjeras, se le añadan nuevas competencias además de las reconocidas en la Directiva Comunitaria.

Los términos en los que estaba redactada la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 (la ‘Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos automóviles’) suscitaba serias dudas respecto a si el perjudicado podía dirigir su acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un hecho de la circulación de vehículos a motor, contra el representante para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera. Y, estas dudas, fueron planteadas, mediante una cuestión prejudicial por el Tribunal portugués ‘da Relação do Porto’ (respecto de un accidente acaecido el 17 de octubre de 2007 en una autopista española en el que un vehículo español asegurado en la compañía ‘Helvetia’ que tenía su representante, para la tramitación y liquidación de siniestros, en Portugal, en ‘CED’, causa la muerte e hirió de gravedad a dos ciudadanos con residencia en Portugal que ocupaban otro vehículo de motor). Y, esta cuestión prejudicial, fue resuelta por la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 15 de diciembre de 2016 por la que se resuelve el asunto C-558/15. Siendo así que, en esta sentencia, se rechaza, de manera clara y categórica, que la Directiva Comunitaria atribuya legitimación pasiva, al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, respecto de la acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un accidente de tráfico que tuviera el perjudicado contra la aseguradora extranjera del país en el que hubiera tenido lugar el accidente.

En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, impone, a los Jueces y tribunales españoles, en su art. 4 Bis, que apliquemos el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Es cierto que las Directivas Comunitarias son de mínimos respecto de las legislaciones de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, de tal manera que España venía obligada a introducir, en su ordenamiento jurídico, la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, dotándole de las competencias que le atribuía la Directiva, sin que nada le impide a España atribuirle, a esa figura jurídica, la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera. Pero, en este caso, tendría que existir, en el ordenamiento jurídico español, un precepto que le atribuyera a esa figura jurídica su legitimación pasiva. Y ese precepto no existe. No se puede hacer pasar por este precepto alguno que, conociendo el contenido de la Directiva, se comprueba que no es más que una mera transposición de la misma, pues, en este caso, viene en aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se invoca por el apelante el apartado 2 del art. 86 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre. Pues bien, además de que este precepto no se aparte de la mera transposición de la Directiva Comunitaria para añadirle a la figura jurídica la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera, fue derogado por la disposición derogatoria g) de la Ley número 20/2015 de 14 de junio’.

‘(…) De la resolución del recurso. Estimación del motivo. Falta de legitimación pasiva de V.A.E., SA.

A la vista de lo expuesto en el fundamento anterior, el recurso debe estimarse. Efectivamente, la demandada no ostenta la capacidad para ser demandada o, lo que es lo mismo, soportar en juicio la acción frente a ella formulada por la actora.

El art. 4.8º de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establecen que la designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es un establecimiento a los efectos del Reglamento 44/2001, y, por lo tanto, tampoco lo es en el ámbito del Reglamento 1215/2012.

Por su parte, como se indica en el fundamento anterior, el Tribunal de Justicia en la sentencia citada de 15 de diciembre de 2016 concluye que con la finalidad mejorar la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia no conlleva que deba interpretarse el art. 4 de la Directiva 2000/26, el cual no dispone expresamente que puedan ser demandados, en lugar de serlo esas entidades a las que representan, los propios representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, en el sentido de que exija implícita pero obligatoriamente que los Estados miembros establezcan la posibilidad de que se demande a dichos representantes, toda vez que los perjudicados sí pueden demandar directamente a las entidades aseguradoras ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Y en este sentido, sigue diciendo el TJUE, el Reglamento 1215/2012, art. 13.2, establece que los arts. 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible’. El art. 11.1.a) del Reglamento 1215/2012 determina que cabe demandar al asegurador ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio. Como la aseguradora se encuentra domiciliada en Portugal, mediante este foro no lograría el demandante su objetivo de litigar ante los tribunales españoles. Destacar que el art. 11.1.b) contempla el foro del lugar del domicilio de demandante. En virtud del pronunciamiento del TJUE, los perjudicados que se encuentran domiciliados en un Estado miembro pueden ejercitar una acción directa, siempre que la Ley aplicable la permita, ante los tribunales del lugar de su propio domicilio contra el asegurador del responsable que se encuentra domiciliado en un Estado miembro.

Por ello, el demandante-perjudicado, con domiciliado en España, puede demandar a la aseguradora francesa en nuestro caso ante los tribunales españoles y, específicamente, ante los del lugar del concreto domicilio del demandante, al contemplar el art. 11.1.b) un foro especial, que determina la competencia judicial internacional y territorial. Y dada la citada normativa, el art. 23 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que; ‘ 1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el art. 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.

2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales’.

Por consiguiente, y en virtud a lo expuesto, le asiste razón a la codemandada V.A.E., SA que al ser mera representante en España de la entidad G., no ha de soportar la acción judicial ejercitada por la entidad actora, quien debía haber articulado su presente demanda frente a la compañía aseguradora del vehículo presuntamente causante del siniestro. Quién, a fin y al cabo, en virtud del contrato suscrito con su asegurado debe hacer frente o responder de los daños y perjuicios causados por su asegurado en los términos establecidos en la póliza.

En conclusión, se debe estimar la falta de legitimación pasiva para ser parte demandada en los presentes autos, la entidad V.A.E., SA debiendo absolver a la misma de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Dicho todo lo anterior, no queremos terminar sin indicar que lo aquí resuelto supone un cambio de criterio respecto del sostenido en la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia que cita la sentencia recurrida y también el demandante, esto es la sentencia de fecha 24 julio 2023.

En aquella ocasión, seguimos una interpretación que hemos revisado no resulta acorde ni con lo dispuesto en el art.23 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ni menos con el art.4 de la Directiva y de su interpretación por la STJUE a la que ya hemos hecho referencia.

En línea con la decisión que en esta resolución adoptamos, también se han pronunciado, además de las sentencias citadas de la Sección 12 y 21 de la Audiencia de Madrid, las Sentencias de la AP de Barcelona, Civil sección 14 del 16 de junio de 2022, Sentencia AP de Barcelona, Civil sección 16 del 13 de julio de 2018, entre otras”.’

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