Argentina avanza hacia la unificación y el fortalecimiento del régimen de arbitraje para el comercio interprovincial e internacional (13 septiembre 2025)

El proyecto 2439-D-2025 propone modificaciones puntuales a la Ley 27.449 y al Código Civil y Comercial de la Nación con la finalidad de dotar al país de un marco arbitral más claro y eficiente, alineado con estándares comparables y apto para disputas comerciales tanto internacionales como interprovinciales.

El texto dispone, entre otros aspectos, que en arbitrajes institucionales los reglamentos de las entidades administradoras prevalezcan sobre las normas supletorias, y extiende el radio de aplicación de la ley a los arbitrajes entre partes radicadas en distintas jurisdicciones del territorio nacional.

La iniciativa incorpora una definición de arbitraje interprovincial, entendida por referencia a los lugares de la relación jurídica ubicados en distintas provincias, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También actualiza la noción de contrato de arbitraje, habilitando expresamente al Poder Ejecutivo Nacional a pactar cláusulas arbitrales en sus relaciones con particulares, lo que procura mayor previsibilidad para inversiones y contratos con participación estatal.

En materia de arbitrabilidad, el proyecto establece que toda controversia entre partes puede someterse a arbitraje, con la única excepción de los derechos no transigibles; la mención a normas de orden público no obsta a esa arbitrabilidad, lo que elimina ambigüedades históricas y reduce focos de litigiosidad competencial.

Se fortalecen las facultades cautelares del tribunal arbitral: salvo estipulación en contrario, los árbitros podrán decretar medidas provisionales y exigir caución; su ejecución corresponde al propio tribunal arbitral, sin perjuicio de la intervención judicial cuando sea necesaria la fuerza pública. Las partes conservan la opción de requerir medidas ante el juez competente sin que ello implique renuncia a la jurisdicción arbitral ni merme las potestades del tribunal.

El convenio arbitral mantiene eficacia obligatoria y excluye la competencia judicial sobre la controversia sometida, salvo que el tribunal arbitral aún no esté conociendo del asunto y el convenio parezca manifiestamente nulo o inaplicable; en caso de duda, el texto opta por la interpretación que favorece la mayor eficacia del acuerdo.

Respecto de la constitución del tribunal, se prevé un número impar de árbitros (tres, por defecto) y plena libertad para acordar el procedimiento de nombramiento; en arbitraje institucional rigen los reglamentos de la entidad y, a falta de acuerdo o ante bloqueo, la entidad administradora o, en su defecto, el tribunal judicial, podrán designar a los árbitros.

El articulado invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar un régimen compatible para arbitrajes no alcanzados por la Ley 27.449, con miras a una adopción homogénea que incentive la celeridad y la seguridad jurídica en todo el país. Los Fundamentos destacan la alineación con la Ley Modelo de la CNUDMI, la corrección de restricciones que generaban incertidumbre y la conveniencia de un marco convergente para contratos interprovinciales, incluida su articulación con el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).

La propuesta se presenta como antesala del texto legislativo completo que se adjuntará para consulta y debate. Se aspira a consolidar un sistema de solución de controversias previsible, ágil y ejecutable, favoreciendo la competitividad de las empresas y la atracción de inversión en un entorno de reglas claras para la ejecución de laudos y la cooperación judicial cuando resulte necesaria.

 

Proyecto 2439-D-2025. Modificación de la Ley 27.449 y del Código Civil y Comercial de la Nación para la unificación y fortalecimiento del régimen de arbitraje

 

  • Artículo 1°. – Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 27.449 por el siguiente:

 

Artículo 1°- La presente ley se aplica a los arbitrajes comerciales internacionales e interprovinciales, y rige en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina. En los arbitrajes institucionales, las disposiciones del Reglamento al que las partes se hayan sometido prevalecen sobre cualquier disposición supletoria de esta ley.

 

  • Artículo 2°. – Agréguese, como párrafo final del artículo 3° de la Ley 27.449, el siguiente:

 

Un arbitraje es interprovincial cuando los lugares a que se refieren los párrafos precedentes se encuentran en distintas provincias de la República Argentina, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

  • Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 1649 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

 

Artículo 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El Estado Nacional, a través del Poder Ejecutivo Nacional, se encuentra facultado a pactar el sometimiento a arbitraje en las relaciones jurídicas que mantenga con particulares.

 

  • Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

 

Artículo 1651.- Controversias arbitrables. Toda cuestión entre partes puede ser sometida a arbitraje, excepto los derechos que no puedan ser objeto de transacción.

No obsta a la arbitrabilidad de la controversia que las reglas aplicables para resolverla sean de orden público.

 

  • Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 1655 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

 

Artículo 1655.- Dictado de medidas provisionales. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de decretar, a pedido de cualquiera 2024 -Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante.

La ejecución de las medidas cautelares se hace por el tribunal arbitral, salvo que para su cumplimiento fuera necesario el uso de la fuerza pública, en cuyo caso lo realiza el tribunal judicial competente.

Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

 

  • Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

 

Artículo 1656.- Efectos. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

 

  • Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 1659 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

 

Artículo 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros, salvo hayan pactado arbitraje institucional en que rigen los reglamentos de las entidades administradoras para estos efectos. En caso de que las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

 

  • Artículo 8°.- Invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para los arbitrajes que no estén alcanzados por la Ley 27.449, un régimen compatible con sus reglas y con los principios que la inspiran.

 

  • Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

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