El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 15 de mayo de 2025 , recurso nº 1311/2014 (ponente: Encarnación Caturla Juan) confirmó una decisión de instancia que declaró que carecía de competencia internacional para conocer de un asunto relativo a una solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria en el que se interesaba la autorización judicial para disponer de un concreto inmueble de un discapaz, pretensión, planteada por quien dice ser la curadora del discapaz, careciendo ambos de residencia en España, encontrándose la misma en Suiza. De conformidad con el presente Auto
“(…) debemos de partir que no estamos ante un supuesto de competencia territorial, sino ante un caso de competencia internacional, por lo que debemos acudir a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, precepto relativo a la competencia internacional que señala
«1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.»
En este caso la normativa internacional de aplicación la constituye el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ratificado por España con fecha 9 de agosto de 1994 y publicado en BOE de 20 de octubre de 1994, encontrándose también ratificado por Suiza.
Conforme al art. 1 del citado Convenio, se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio «1. El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones. «En el presente caso, en la medida que el acto de jurisdicción voluntaria que se pretende está directamente relacionado con la situación de discapacidad de quien pudiera oponerse a la medida solicitada, entendemos que es una materia propia de la capacidad de las personas físicas, por lo que estaría excluida de la aplicación del Convenio, por lo que tendríamos que acudir a las normas nacionales.
Pero incluso, en el supuesto de que se entendiese que no se trata de una cuestión relativa a la capacidad de las personas, entendemos que tampoco la cuestión planteada tiene cabida en ninguno de los supuestos que prevé el citado convenio y que permiten la posibilidad de que las personas domiciliadas en un Estado contratante puedan ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante, pues dispone el art. 2 del Convenio que «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio , las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. «En el presente caso ninguno de los interesados tiene su domicilio en España.
Y aunque el art 3 permite que las personas domiciliadas en un Estado contratante puedan ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante, ello solo es en los casos en que expresamente se prevén en el Convenio, que son los recogidos en las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del Título Primero, donde no se incluye la materia propia o finalidad perseguida por las pretensiones deducidas en el presente procedimiento. Sin que tampoco resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la Sección 5ª en la medida en que como ya hemos tenido ocasión de señalar anteriormente no se plantea una acción real, no pudiendo ser calificados de tales los actos de disposición.
En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto no regulado por los tratados y normas internacionales de aplicación, debiendo acudir nuevamente al art. 9 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria al indicar que, en tales casos, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como ya se ha dicho, no es discutido que la solicitante y el discapaz carecen de domicilio y residencia en España; sin que sea procedente la sumisión tácita a los Tribunales españoles, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 de la LEC, se exceptúan del carácter dispositivo de las normas sobre competencia, aquellos supuestos en que la Ley atribuya expresamente carácter imperativo a la misma. Disponiendo el art. 22 bis 1º de la LOPJ que «1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22….»
Señalando el art. 22 quater en su apartado b) que «En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:……..b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.» Y el art. 22 octies que «1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia.»Indicando su apartado 3 que «3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.»Residencia igualmente exigida por el art. 62 de la LJV.
Sobre la base de la citada normativa, y no constando que los tribunales suizos hayan declinado su competencia, debemos concluir que los tribunales españoles carecen de competencia para conocer de la cuestión planteada. Por lo que procede desestimar el recurso planteado. Sin que puedan ser atendidas otras consideraciones planteadas, al ser el fuero en estos casos de carácter impositivo”.
