Anulación del laudo CIADI en el caso Rockhopper v. Italia por incumplimiento del deber de revelación del árbitro (2 junio 2025)

Italia solicitó la anulación del laudo arbitral en el caso Rockhopper por diversas causales, destacando la falta de revelación por parte del árbitro Charles Poncet de una antigua condena penal. Alegó que ello comprometía la imparcialidad del tribunal. También cuestionó la jurisdicción por tratarse de una disputa intra-UE y la falta de motivación en el cálculo de daños. El Comité ad hoc aceptó la anulación por composición indebida del tribunal.

Antecedentes

En el caso Rockhopper Italia S.p.A. y otros v. República Italiana (CIADI Caso No. ARB/17/14), los hechos se remontan a agosto de 2014, cuando el grupo Rockhopper, compuesto por tres sociedades del Reino Unido e Italia, adquirió los derechos de exploración offshore en el yacimiento de hidrocarburos Ombrina Mare, ubicado frente a las costas de Abruzzo (Italia), mediante una transacción valuada en aproximadamente 36 millones de euros. Esta adquisición incluía una solicitud en curso para obtener una concesión de producción, la cual había sido presentada inicialmente por Intergas Più, empresa que Rockhopper absorbió. Cabe destacar que, si bien en 2010 Italia había promulgado una ley que prohibía la exploración y producción de hidrocarburos a menos de 12 millas náuticas de su costa, en 2012 había introducido una excepción que permitía continuar los procedimientos de concesión ya iniciados. Sin embargo, en 2015 el gobierno italiano revocó dicha excepción, aplicando plenamente la prohibición.

Ante esta situación, Rockhopper inició un procedimiento arbitral en abril de 2017 conforme al Tratado de la Carta de la Energía (TCE) y al Convenio CIADI, alegando que la revocación de la excepción legal constituía una violación del artículo 10 del TCE (trato justo y equitativo) y del artículo 13 (prohibición de expropiación ilegal). En esencia, Rockhopper sostuvo que la negativa a otorgar la concesión de producción implicaba una expropiación directa de su inversión y que Italia había frustrado sus expectativas legítimas al cambiar el marco legal tras haber recibido previamente señales positivas del Estado en cuanto a la aprobación del proyecto.

El tribunal arbitral, compuesto por Klaus Reichert SC (presidente), Charles Poncet (designado por Rockhopper) y Pierre-Marie Dupuy (designado por Italia), emitió su laudo el 23 de agosto de 2022. En dicho laudo, el tribunal resolvió por unanimidad —aunque con una opinión individual disidente en parte— que la República Italiana había incurrido en una expropiación directa al denegar la concesión de producción mediante carta del 29 de enero de 2016. El tribunal consideró que, en virtud del procedimiento administrativo y del aval previo del Ministerio del Ambiente, Rockhopper tenía un derecho adquirido a recibir la concesión, y que su denegación posterior infringía el artículo 13 del TCE. Como consecuencia, el tribunal condenó a Italia a pagar aproximadamente 190 millones de euros en concepto de daños, sin entrar a fondo en la reclamación basada en trato justo y equitativo, al considerar innecesario resolverla dada la determinación sobre la expropiación.

Solicitud de anulación formulada por la República italiana

Tras la emisión del laudo arbitral el 23 de agosto de 2022, la República Italiana presentó el 20 de octubre de ese mismo año una solicitud formal de anulación ante el CIADI conforme al artículo 52 del Convenio. En su petición, Italia planteó que el laudo debía ser anulado total o parcialmente por contener varios defectos graves que afectaban su validez. En primer lugar, invocó la causal de composición indebida del tribunal (art. 52(1)(a)), alegando que el árbitro nombrado por Rockhopper, el Dr. Charles Poncet, había incumplido con su deber de revelar una circunstancia relevante: una antigua condena penal en Italia relacionada con la presentación de pruebas falsas y el favorecimiento de falso testimonio en el contexto del colapso del Banco Ambrosiano en los años 80. Aunque esa condena fue posteriormente anulada por la Corte de Casación italiana por prescripción, Italia argumentó que la falta de divulgación del antecedente afectaba la apariencia de imparcialidad e independencia exigida a los árbitros y, por tanto, comprometía la integridad del tribunal.

En segundo lugar, Italia alegó un exceso manifiesto de facultades del tribunal (art. 52(1)(b)), afirmando que éste se había atribuido jurisdicción indebidamente sobre una controversia entre un inversor de un Estado miembro de la Unión Europea y otro Estado miembro (lo que se conoce como “objeción intra-UE”). A juicio del Estado solicitante, el laudo desconocía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia Komstroy, que habría dejado sin efecto la cláusula arbitral del Tratado de la Carta de la Energía en disputas intraeuropeas.

Como tercer argumento, Italia sostuvo que se había producido una desviación grave de una norma fundamental de procedimiento (art. 52(1)(d)), porque el tribunal había fundamentado su decisión sobre la expropiación en una base jurídica que no había sido debatida por las partes, impidiendo así que Italia pudiera ejercer su derecho de defensa. A esto sumó que el tribunal había ignorado un argumento clave: la cláusula fork-in-the-road del TCE, que impediría someter el caso al arbitraje si ya había sido tramitado ante tribunales italianos.

Por último, Italia invocó la causal de falta de motivación suficiente (art. 52(1)(e)), criticando que el tribunal no explicó de manera adecuada la metodología utilizada para calcular los daños. Según Italia, se adoptó un método de valoración que ninguna de las partes había propuesto, y no se ofrecieron fundamentos suficientes para entender cómo se arribó a la cifra de 190,6 millones de euros. En conjunto, estos vicios llevaron a Italia a solicitar que el CIADI declarara la nulidad del laudo, argumentando que su ejecución vulneraría las garantías básicas del debido proceso y el derecho internacional aplicable.

Decisión del comité de anulación

El Comité de Anulación del CIADI, integrdado por  Michael Nolan (Presidente), Eva Kalnina y  Carita Wallgren-Lindholm, concluyó en su Decisión de 2 de junio de 2025 que el árbitro designado por Rockhopper, el Dr. Charles Poncet, no había cumplido con los estándares exigidos de imparcialidad e independencia debido a la omisión de divulgar una circunstancia relevante que podía afectar razonablemente la percepción de su neutralidad. En concreto, el Dr. Poncet había sido condenado penalmente en Suiza en 2014 por difamación y calumnias contra el entonces fiscal general de Ginebra. Aunque esta condena fue posteriormente anulada y eliminada de su expediente por razones de prescripción, la existencia del antecedente penal al momento de su designación como árbitro era un hecho que debía haber sido revelado conforme al artículo 6(2) de las Reglas del CIADI, que exige a los árbitros revelar toda circunstancia que pudiera generar dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia. El Comité consideró que la omisión de este antecedente, aunque no probara parcialidad efectiva, sí comprometía objetivamente la integridad del tribunal, pues afectaba la apariencia de imparcialidad desde la perspectiva de una parte razonable e informada. En consecuencia, determinó que el tribunal arbitral no estuvo debidamente constituido, lo que constituye una causal de anulación conforme al artículo 52(1)(a) del Convenio CIADI, y por ello anuló parcialmente el laudo.

De acuerdo con el Comité de anulación

  1. Cuando Rockhopper preguntó al Dr. Poncet si deseaba ser designado árbitro para resolver sus reclamaciones contra Italia, el Dr. Poncet tenía la opción de simplemente declinar el nombramiento. El Dr. Poncet también tenía la opción de aceptar el nombramiento y revelar que había sido objeto de un proceso penal en Italia. En opinión de este Comité, el Dr. Poncet no tenía la opción de excluir el proceso penal de su declaración y continuar con el nombramiento, pero eso es lo que hizo.
  2. El Dr. Poncet no cumplió con la norma exigida al excluir de su declaración hechos suficientes para que las partes tuvieran conocimiento de que había sido procesado en Italia por su labor como abogado en relación con la quiebra del Banco Ambrosiano. Al excluir esa importante información de su declaración, el Dr. Poncet frustró las expectativas razonables de las partes en un arbitraje del CIADI y privó a la República Italiana de sus derechos procesales.
  3. Aunque el Dr. Poncet no tiene antecedentes penales en Italia y han transcurrido más de 20 años, fue procesado penalmente y condenado en el Estado anfitrión por su trabajo como abogado en relación con un asunto notorio que tuvo repercusiones a nivel nacional. La anulación de sus condenas por aplicación de la prescripción fue un resultado que no estuvo a la altura de lo que, según se informa, el Dr. Poncet había prometido a la prensa que lucharía hasta el final para conseguir. 414. Teniendo en cuenta no solo los cargos penales italianos, sino también las circunstancias del largo proceso penal, las declaraciones que el Dr. Poncet hizo al respecto en su momento y sus recientes explicaciones, así como otros hechos pertinentes, la conclusión del Comité es que un observador objetivo podría tener motivos razonables para considerar que la experiencia del Dr. Poncet con el sistema judicial italiano le ha afectado de manera que influye en el ejercicio de su independencia de criterio en relación con Italia. Por esta razón, así como por la decisión del Dr. Poncet de excluir el proceso penal de su declaración, el Tribunal no estaba debidamente constituido con el Dr. Poncet como miembro.
  4. Se ha establecido el motivo de anulación previsto en el artículo 52(1)(a). El procedimiento arbitral en su conjunto se ve afectado cuando, como en el presente caso, ha habido un defecto grave en la constitución del tribunal. El vicio del laudo es inevitable. La anulación está justificada por estas razones, y no se ha presentado en este procedimiento ninguna circunstancia excepcional que se oponga a ese resultado.
  5. Habiendo decidido que el Tribunal no estaba debidamente constituido y que la anulación por el motivo del artículo 52(1)(a) está justificada, el Comité no considerará otros motivos de anulación que haya alegado la República Italiana. El Comité no desea aumentar las costas de este procedimiento cuando ello no puede tener ningún efecto sobre la resolución de la solicitud de anulación. No es necesario examinar las cuestiones que puedan surgir en caso de nuevos procedimientos arbitrales entre Rockhopper y la República Italiana.

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