La condición de agente diplomático de uno de los cónyuges y su destino a un puesto en el Estado receptor se oponen a que se considere que la «residencia habitual» de los cónyuges se ha fijado en ese Estado (STJ 3ª 20 marzo 2025)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 20 de marzo de 2025, asunto C‑61/24: Lindenbaumer (ponente: O. Spineanu‑Matei) declara que el art. 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que la condición de agente diplomático de uno de los cónyuges y su destino a un puesto en el Estado receptor se oponen, en principio, a que se considere que la «residencia habitual» de los cónyuges se ha fijado en ese Estado, a menos que, tras una apreciación global del conjunto de circunstancias propias del caso concreto, que incluya, en particular, la duración de la presencia física de los cónyuges y su integración social y familiar en dicho Estado, queden acreditadas, por una parte, la voluntad de los cónyuges de fijar en ese mismo Estado el centro habitual de sus intereses y, por otra, una presencia que tenga un grado suficiente de estabilidad en el territorio de ese Estado.

Antecedentes

DL y PQ, de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en 1989. De esta unión nacieron dos hijos ahora mayores de edad. En 2006, los cónyuges tomaron en alquiler una vivienda en Berlín (Alemania) en la que vivieron juntos durante más de diez años (en lo sucesivo, «vivienda familiar»). En junio de 2017, la pareja se instaló en Suecia a raíz del traslado de PQ a la Embajada de Alemania en Estocolmo (Suecia). En esa ocasión, de conformidad con la obligación que incumbe a los funcionarios trasladados al extranjero en virtud de la ley alemana, los cónyuges efectuaron una declaración de abandono de su domicilio en Alemania. En septiembre de 2019, la pareja se instaló en Moscú (Rusia) en una vivienda situada en el complejo inmobiliario de la Embajada de Alemania, en la que PQ, que a diferencia de DL domina el ruso, ejerce las funciones de consejero de embajada. DL, como miembro de la familia de un empleado de la embajada, también fue declarada residente en dicha vivienda y disponía de un pasaporte diplomático. El vehículo de DL estaba matriculado en Rusia. Con vistas a su regreso a Alemania, los cónyuges conservaron su vivienda familiar en la que reside uno de sus hijos desde septiembre de 2019. Algunas habitaciones de dicha vivienda fueron subarrendadas en virtud de contratos que finalizaron en mayo y junio de 2020.

En enero de 2020, DL regresó a Berlín para someterse a una intervención quirúrgica y permaneció en la vivienda familiar hasta febrero de 2021. En los meses de agosto y septiembre de 2020, PQ también viajó a Berlín y se alojó en dicha vivienda, en la que, durante ese tiempo, la pareja se reunió con amigos. PQ pasó las fiestas de fin de año en compañía de uno de sus hijos en Coblenza (Alemania). El 26 de febrero de 2021, DL regresó a Moscú a la vivienda del complejo de la Embajada de Alemania. De la resolución de remisión se desprende que, según PQ, el 17 de marzo de 2021 los cónyuges informaron a sus hijos de su intención de divorciarse y que, durante su estancia en Moscú, DL había depositado en una habitación de dicha vivienda los objetos que deseaba llevar a Berlín. El 23 de mayo de 2021, DL regresó a Berlín y, desde entonces, reside en la vivienda familiar, mientras que PQ sigue habitando la vivienda del complejo de la Embajada de Alemania en Moscú.

El 8 de julio de 2021, PQ presentó una demanda de divorcio ante el Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal, Alemania), alegando que vivía separado de DL desde enero de 2020 y que la separación se había hecho definitiva en marzo de 2021, mes en el que DL había permanecido brevemente en Moscú. DL se opuso a esta pretensión alegando que la separación de la pareja tuvo lugar, como muy pronto, en mayo de 2021, cuando regresó a Berlín. Hasta esa fecha había participado en el mantenimiento del hogar en Moscú. DL precisó que su estancia en Berlín entre el 15 de enero de 2020 y el 26 de febrero de 2021 estaba motivada por su estado de salud y por las restricciones de circulación debidas a la pandemia de COVID‑19, de modo que le resultó imposible regresar a Moscú antes del 26 de febrero de 2021.

Mediante resolución de 26 de enero de 2022, el Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal) desestimó dicha demanda por considerar que no había transcurrido el período de un año de separación, exigido por el Derecho alemán, y que no existían razones suficientemente graves para declarar el divorcio inmediatamente.

PQ interpuso recurso contra dicha resolución ante el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional declaró el divorcio en virtud de la ley rusa, normativa que consideró aplicable de conformidad con el art. 8, letra b), del Reglamento n.º 1259/2010. A tal efecto, el referido órgano jurisdiccional declaró que la «residencia habitual» de PQ, en el sentido de dicho art., se encontraba en Moscú y que la residencia de DL en esa ciudad solo finalizó tras su salida hacia Alemania, a saber, el 23 de mayo de 2021, es decir, menos de un año antes de la presentación de la demanda ante el Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal), el 8 de julio de 2021.

DL interpuso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania),  un recurso de casación contra esa resolución del Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal) mediante el cual solicita que se declare el divorcio con arreglo al Derecho alemán y que, al mismo tiempo, se adopte de oficio una resolución sobre el reparto compensatorio de los derechos de pensión. En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 8, letras a) y b), del Reglamento n.º 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la «residencia habitual» de los cónyuges, contemplada en dicha disposición, constituyen elementos pertinentes, o incluso determinantes, el destino a un Estado de uno de los cónyuges en su condición de agente diplomático, la duración de la presencia física de los cónyuges en ese Estado y el grado de integración social y familiar en él.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Si bien la condición de agente diplomático de uno de los cónyuges constituye un elemento pertinente en el marco del examen del carácter habitual de la residencia de los cónyuges en el territorio del Estado receptor, por lo que respecta a la apreciación de las razones de su presencia en ese Estado y de las condiciones de esa presencia, este elemento no es determinante por sí solo para excluir el reconocimiento de la residencia habitual del interesado y de los miembros de su familia en dicho Estado. Incluso en presencia de tal elemento, la determinación de la «residencia habitual» de los cónyuges debe efectuarse sobre la base del conjunto de las circunstancias de hecho propias de cada caso.

Por lo que respecta a la duración de la presencia física de los cónyuges en el territorio de un Estado, este elemento constituye, en opinión del Tribunal de Justicia, un indicio de la «estabilidad» de la presencia que caracteriza el concepto de «residencia habitual». En efecto, como se ha precisado en el apartado 39 de la presente sentencia, para poder ser calificada de «habitual», una residencia debe tener cierto grado de estabilidad o regularidad, por oposición a una presencia temporal u ocasional. La apreciación de este criterio del concepto de «residencia habitual» exige tener en cuenta la situación particular de los agentes diplomáticos y de los miembros de sus familias, debido a la naturaleza de sus funciones. En efecto, por una parte, estas personas mantienen a menudo una estrecha relación con el Estado acreditante al que se desplazan regularmente y, por otra, dado que los agentes diplomáticos están generalmente sujetos a un principio de rotación, la duración de su presencia en el Estado receptor puede percibirse a priori como temporal, aun cuando a veces pueda ser, en la práctica, de una extensión considerable. En estas circunstancias particulares, la duración de la presencia física de los cónyuges en el territorio del Estado receptor no es, en sí misma, un elemento determinante del carácter habitual de su residencia en dicho Estado. No puede excluirse, a este respecto, que los cónyuges estén presentes en dicho territorio durante un período nada desdeñable manteniendo al mismo tiempo el centro de sus intereses en el Estado acreditante, al que se desplazan regularmente.

Por lo que respecta, a la pertinencia del grado de integración social y familiar en el Estado de que se trate a efectos de determinar la residencia habitual de los cónyuges en el sentido del art. 8, letras a) y b), del Reglamento n.º 1259/2010, entiende el Tribunal de Justicia que, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, relativas a la responsabilidad parental, el Tribunal de Justicia ha atendido al entorno social y familiar de los progenitores del menor, en particular cuando este es de corta edad, como criterio esencial para determinar el lugar de residencia habitual de ese menor. Si bien es cierto que las circunstancias particulares que caracterizan la residencia habitual de un menor no son idénticas a las que permiten determinar la residencia habitual de los cónyuges, la integración social en un Estado, ya sea el Estado receptor o el Estado acreditante, constituye un elemento pertinente a efectos de la determinación de dicha residencia, ya que puede concretar el elemento subjetivo relativo a la voluntad de los interesados de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado.

Añade el Tribunal de Justicia que los lazos familiares conservados en el Estado acreditante o, por el contrario, los creados en el Estado receptor también pueden ser pertinentes en el marco de la apreciación de todas las circunstancias de hecho propias del caso concreto que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente. Recuerda, además, que como ha declarado el Tribunal de Justicia en jurisprudencia relativa al Reglamento n.º 2201/2003, extrapolable a la interpretación del concepto de «residencia habitual» en el sentido del art. 8, letras a) y b), del Reglamento n.º 1259/2010, un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados.

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las partes del procedimiento principal residieron en Rusia, en la sede de la Embajada de Alemania en Moscú, desde septiembre de 2019. DL regresó a Alemania el 23 de mayo de 2021. En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, PQ señaló que, el 1 de noviembre de 2023, fue destinado a otro puesto en Alemania. De este modo, la presencia de ambos en el Estado receptor parece haberse circunscrito al marco establecido por dicha embajada. Asimismo, se desprende que, a lo largo de todo el tiempo en que residieron en el Estado receptor, los cónyuges siguieron manteniendo una estrecha relación con el Estado acreditante, conservando en él intereses patrimoniales y lazos sociales y familiares. Así pues, conservaron su vivienda en Berlín, con vistas a regresar a Alemania después de que PQ cesara en sus funciones en el Estado receptor, vivienda en la que residía su hija mayor de edad y donde parece que se alojaban durante sus desplazamientos a Alemania.

Pues bien, sin perjuicio de las comprobaciones más amplias que realice el órgano jurisdiccional remitente sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso concreto, estos elementos permiten pensar que los cónyuges, a pesar de la duración de su presencia en Rusia, no tuvieron la voluntad de establecer en dicho país el centro habitual de sus intereses, sino que este permaneció en el Estado acreditante que solo abandonaron temporalmente, de modo que el Derecho del Estado de residencia habitual de los cónyuges parece ser el alemán. Por consiguiente el art. 8, letras a) y b), del Reglamento n.º 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que la condición de agente diplomático de uno de los cónyuges y su destino a un puesto en el Estado receptor se oponen, en principio, a que se considere que la «residencia habitual» de los cónyuges se ha fijado en ese Estado, a menos que, tras una apreciación global del conjunto de circunstancias propias del caso concreto, que incluya, en particular, la duración de la presencia física de los cónyuges y su integración social y familiar en dicho Estado, queden acreditadas, por una parte, la voluntad de los cónyuges de fijar en ese mismo Estado el centro habitual de sus intereses y, por otra, una presencia que tenga un grado suficiente de estabilidad en el territorio de ese Estado.

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