La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección Vigesimoctava de 24 de enero de 2025 , recurso nº 2662/2022 (ponente: Francisco de Borja Villena Cortés) desestima una declinatoria arbitral basada en una cláusula prevista en un contrato de suministro estipulando que todas las cuestiones litigiosas del mismo a la decisión de la Corte de Arbitraje de Madrid”. La justificación de semejante actitud es la siguiente:
Motivo primero (procesal): falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil. Formulación del motivo.
(5).-Señala el recurso de Jesús Luis que debe revocarse la Sentencia ya que ha sido dictada incurriendo en falta de competencia objetiva por el Juzgado de lo Mercantil, puesto que se reclama una deuda derivada de un contrato de suministro de café y de pósito de máquina cafetera y molinillo, firmado en fecha de 15 de febrero de 2013, a favor de C. SL. Por lo tanto, señala en recurso, se trata de un litigio sobre el alcance y efectos de dicho contrato y de su clausulado, donde esa parte entiende que incurre en nulidad de ciertas estipulaciones, en la imposibilidad sobrevenida de determinados débitos, al desalojarse el edificio donde estaba sita la cafetería, o la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Todas esas cuestiones, señala, están atribuidas a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Por otra parte, señala el escrito de apelación que el contrato de suministro indicado recoge una estipulación específica que somete todas las cuestiones litigiosas del mismo a la decisión de la Corte de Arbitraje de Madrid, sumisión que determina la falta de jurisdicción del Juzgado aquí sentenciador.
Valoración del tribunal.
(6).-Por Jesús Luis se dedujo en primera instancia la declinatoria de jurisdicción y competencia objetiva, basada exactamente en las mismas causas que se recogen ahora en el escrito de apelación. Por el Juez a quose dictó auto, fechado el día 28 de julio de 2020, en el que se desestimó aquella declinatoria por ambas causas alegadas. Ante ello, y conforme a la previsión del art. 66.2 LEC, procede ahora la reproducción de estas cuestiones en la apelación contra la Sentencia definitiva de esa instancia.
(7).-De entrada, ha de señalarse que la alegación de falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa absorbería la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, ya que el planteamiento de fondo de ambas coincide, al indicarse por Jesús Luis que las mismas cuestiones sobre validez y cumplimiento del contrato de suministro, determinantes de la cuantía de las deudas, quedan sujetas todas ellas al conocimiento bien de árbitros, bien de los Juzgados civiles.
Y respecto de ambas cuestiones ha de indicarse que no se ejercita aquí acción contractual alguna basada en el citado contrato de suministro, como con acierto ya apreció el auto que desestimó la declinatoria en primera instancia. El objeto del presente procedimiento viene determinado por la petición de condena pecuniaria exclusivamente dirigida contra Jesús Luis , en su condición de administrador social de la entidad mercantil C. SL. Ello se funda, como causa de pedir, en una específica acción de responsabilidad de administradores sociales prevista por la legislación societaria, basada en el reproche de incumplimiento de deberes de disolución social cuando aparece una causa legal para esa disolución en la sociedad.
En cambio, la cláusula de sometimiento a arbitraje, estipulación 8ª del contrato de suministro, se refiere a «cualquier litigio relativo al presente contrato».Esto es, a acciones contractuales y obligacionales que afectasen a las partes firmantes de aquel negocio jurídico. En la demanda de S. SL no se ejercita acción alguna de tipo contractual, como se ha visto. Todas las resoluciones que cita el recurso de Jesús Luis , como ya hizo su escrito de declinatoria, se refieren a supuestos donde en el objeto del litigio se habían ejercitado, solas o acumuladas con otras, acciones contractuales típicas, lo que no ocurre aquí.
Ello mismo justifica que tampoco, si no existiese la cláusula de sumisión a arbitraje, pudiera predicarse la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia sobre lo que es exclusivamente objeto de este litigio, una acción societaria sobre responsabilidad de administradores sociales, atribuida específicamente a los Juzgados de lo Mercantil conforme al art. 86 ter.2.a) LOPJ, en su redacción previa a la reforma operada por la LO 7/2022, de 27 de julio,versión aquí aplicable por la fecha de interposición de la demanda.
(8).-Solo cabe hacer dos precisiones más. La primera se refiere a una confusión de Jesús Luis sobre el alcance objetivo de este litigio. Así, que la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC tenga por finalidad el traslado de una deuda social al patrimonio del administrador podría haber justificado, en su caso, una suspensión procesal por prejudicialidad civil, art. 43 LEC, de haberse alegado y justificado la pendencia de esa clase de procesos con las características establecidas para producir aquel efecto suspensivo, nada de lo cual consta aquí si quiera invocado.
En segundo lugar, y a falta de aquellos procesos, ya pendientes, ya resueltos, la competencia del Juez de lo Mercantil se extiende a las cuestiones relativas a la fijación de la deuda social como antecedente necesario para pronunciarse sobre la responsabilidad recogida en el citado art. 367.1 TRLSC. Ello a los solos efectos prejudiciales, esto es, para fijar el alcance de dicha deuda dentro del procedimiento que sí es de su competencia, con una vigencia limitada exclusivamente a este procedimiento, sin genere efecto de cosa juzgada extramuros del mismo, arts. 10.1 LOPJ y 40.1 y . 2 LEC.
