Si el carácter definitivo de la sentencia consta a través de otro documento probatorio no hay razón para denegar el execuátur por la única razón de que ese dato esencial no se ha acreditado de la forma concreta que contempla el Convenio entre España y Argelia (AAP Vitoria-Gasteiz 1ª 4 julio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 4 de julio de 2024, recurso nº 804/2024 (ponente: Francisco Javier Ruíz Ferreiro) estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Vitoria-Gasteiz de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, con revocación de dicha resolución, concede el execuátur de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal de Blida (Argelia) en el procedimiento nº3.661/21, decretando el divorcio. De conformidad con el presente Auto:

«(…) Compartimos la consideración que del procedimiento que ahora nos ocupa, se realiza en el primero de los razonamientos del auto apelado por remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional -«la naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, no permite la revisión del fondo del asunto más que en la medida indispensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro ordenamiento que conforman el concepto de orden público en sentido internacional, criterio éste consagrado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 54/89 y 132/91 «-;pero, sin embargo, no podemos compartir la conclusión que se obtiene.

A nuestro entender, aún faltando el Certificado del Secretario Judicial, no puede albergue duda respecto al carácter «definitivo» de la sentencia objeto de execuátur.

Así resulta de la «Certificación de nacimiento» de D. Baldomero , donde, como ya hemos dicho, consta inscrito su divorcio por causa de dicha resolución; inscripción o anotación que no se hubiera podido llegar a efecto de no ser firme y definitiva la sentencia que así lo declaró.

La observancia de los requisitos formales que, en cuanto a la aportación de documentos, contiene el Convenio de referencia, entendemos que no puede llevarse al extremo de ignorar la efectiva concurrencia del hecho, dato o circunstancia que con aquellos se trataría de constatar.

Si el carácter definitivo de la sentencia nos consta a través de otro documento de indudable eficacia probatoria (como es un «Certificado de Nacimiento»), no hay razón para denegar el exequatur por la única razón de que ese dato esencial (el carácter definitivo de la sentencia) no se ha acreditado de la forma concreta que contempla el Convenio  (((relativo a la asistencia judicial
en el ámbito civil y mercantil entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, hecho ad referendum en Madrid el 24 de febrero de 2005)))»

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