El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 22 de mayo de 2024, recurso nº 514/2024 (ponente Emilio Ramón Villalain Ruiz) estima un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en los autos de execuátur 497/2023, revocando dicha resolución y dictando otra por la deja sin efecto la resolución recurrida, debiendo el Juzgado de instancia dar trámite a dicha solicitud en la forma establecida en la Ley. El Auto se expresa en los siguientes términos:
«(…) Si la sentencia a ejecutar es una sentencia dictada por un Tribunal marroquí, lo primero que debemos señalar que no existe un convenio bilateral entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la ejecución de una sentencia de divorcio, pero el artículo 23 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, señala lo siguiente:
Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada; 4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.
Y su artículo 25 matiza que «La autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución. El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución.».
Ello nos remite, en cuanto al procedimiento, a la regulación nacional del procedimiento de execuaáur recogida en los artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Pero, en cuanto al fondo, debemos ceñirnos a los motivos de desestimación del exequatur recogidos en su Título V (artículos 41 y siguientes).
Y en concreto, lo que señala su artículo 46:
«Artículo 46. Causas de denegación del reconocimiento. 1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
a) Cuando fueran contrarias al orden público. b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española. d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España. e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.»
En su auto de fecha 12 de enero del 2024, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad deniega la ejecución de la citada sentencia de divorcio porque concurre la causa de denegación del apartado b) de dicho precepto.
Lo hace señalando: «… resulta que la demandada no fue citada/emplazada en debida forma, habiéndose desarrollado el procedimiento sin su intervención. El documento 6 de la demanda de exequatur, citación y emplazamiento para personarse e intervenir en juicio, presentado con la apostilla y traducción jurada correspondiente, permite comprobar que la citación fue realizada en dos personas diferentes entre sí y con respecto a la demandada: D. Arcadio y D. Luis Angel , hermana y padre de aquella. No consta que la misma fuera citada/emplazada y sin embargo consta que tanto en el primer intento como en el segundo por los familiares de ésta se deja constancia que la misma reside en el extranjero con sus hijas.
En consecuencia, la resolución se dictó sin que la demandada tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento ante el Tribunal de 1ª Instancia, produciéndose una evidente vulneración del derecho a la defensa de la misma…».
El documento nº 6 de los acompañados a la demanda es una sentencia de 25 de enero del 2018 dictada por el Tribunal de Apelación de Tánger/Tribunal de instancia de Larache, que no es la sentencia de divorcio que se pretende ejecutar en España, y que se refiere a una reclamación de alimentos formulada por doña Lorenza contra don Gonzalo . Y no sólo eso, el Tribunal señaló expresamente que no era competente el Tribunal de Primera Instancia de Ksar El Kebir, que es el que dicta la sentencia de divorcio.
La Juez de instancia se debe estar refiriendo al documento 7, documento que se refiere a la demandada de ejecución de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio (interviene otro Tribunal, el de Rabat), y refleja las vicisitudes ocurridas, en ese procedimiento, el 24 de noviembre del 2022, tres años después de dictada la sentencia de divorcio tantas veces mencionada.
Incluso admitiendo que la motivación del auto recurrido supera los niveles de vinculación con el objeto litigioso que la hacen suficiente, es obvio que en la valoración de la prueba existe un claro error de hecho que lleva a dictar una resolución no ajustada a derecho.
Resolución que, por ello, deber ser revocada. Compartimos el criterio expresado, ya en su día, por el Ministerio Fiscal (informe de 14 de julio del 2023).
El recurso se estima, por lo que se devuelven las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que dé el trámite oportuno al execuátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ksar El Kebir (sección judicial de familia) el 12 de septiembre del 2019, ya que no consta acreditada la existencia de ningún motivo de denegación, ni se ha alegado otro distinto por vía de impugnación».
