La Sentencia Conseil d’État, 7ème – 2ème chambres réunies de 30 julio 2024, collectivité territoriale de Martinique (req. n° 485583 ) desestimó el recurso de anulación, reafirmó su competencia sobre dichas solicitudes de anulación y declaró que no encontraba ninguna violación de la imparcialidad o el orden público, destacando las estrictas exenciones bajo las cuales se permite el arbitraje en los contratos públicos y el rigor procesal que se espera en tales procedimientos.
Antecedentes
El 8 de diciembre de 2011, la región de Martinica, a la que sucedió la entidad local de Martinica, celebró un contrato público con un consorcio formado por Colas Martinique, contratista principal, GTC, su filial con la que se fusionó el 29 de junio de 2012, y Satrap, para la ejecución del lote n.º 1, relativo a las obras de movimiento de tierras, drenaje y pavimentación de la avenida Maurice Bishop, en Fort-de-France, con vistas a la implantación de un transporte público de derecho de paso exclusivo. Para resolver el litigio que les enfrentaba sobre la liquidación financiera de este contrato, las partes suscribieron un convenio de arbitraje el 29 de marzo de 2016, completado por la enmienda nº 1. En un laudo arbitral dictado en París el 30 de junio de 2023, cuya anulación solicita la colectividad local de Martinica, el tribunal arbitral, designado de conformidad con el convenio arbitral, condenó a la colectividad local a pagar a Satrap la suma total de 1.640.213 euros para liquidar el contrato.
Debe retenerse que en virtud del art. 128 del Código de los mercados públicos, aplicable al litigio: “De conformidad con el artículo 69 de la ley de 17 de abril de 1906 que fija el presupuesto general de gastos e ingresos para el ejercicio 1906, el Estado, las colectividades territoriales o los establecimientos públicos locales podrán, para la liquidación de sus gastos de obras y suministros, recurrir al arbitraje regulado por el libro IV del Código de Procedimiento Civil”.
Apreciaciones del Conseil d’Etat
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Sobre el alcance del control del Conseil d’Etat de los laudos arbitrales internos :
- El recurso contra un laudo arbitral dictado en Francia en un litigio derivado de la ejecución o del incumplimiento de un contrato administrativo es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dentro de la jurisdicción administrativa, el Conseil d’Etat es competente para conocer de los recursos interpuestos contra dicho laudo arbitral, en virtud del artículo L. 321-2 del Código de Justicia Administrativa.
- Cuando se le somete un recurso de este tipo, corresponde al Conseil d’Etat comprobar, en su caso de oficio, la legalidad del convenio arbitral, ya se trate de una cláusula compromisoria o de un acuerdo de compromiso. Por otra parte, sólo podrán invocarse ante él los motivos que aleguen, por una parte, que el laudo se ha dictado en condiciones irregulares y, por otra, que es contrario al orden público. Por lo que se refiere a la regularidad del procedimiento, a falta de normas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje que son competencia de los tribunales administrativos, sólo podrá considerarse que un laudo arbitral ha sido dictado en condiciones irregulares si el tribunal arbitral se ha declarado indebidamente competente o incompetente, si se ha compuesto de manera inadecuada, en particular en lo que respecta a los principios de independencia e imparcialidad, si no ha resuelto de conformidad con el mandato que se le ha confiado, si ha ignorado el principio de contradicción o si no ha motivado su laudo. Por lo que se refiere al control del fondo, un laudo arbitral es contrario al orden público si aplica un contrato cuyo objeto es ilícito o adolece de un vicio particularmente grave relativo, en particular, a las condiciones en las que las partes prestaron su consentimiento, o si ignora normas que los organismos públicos no pueden derogar, como, en particular, la prohibición de conceder dádivas, enajenar bienes públicos o renunciar a las prerrogativas que estos tienen en interés general durante la ejecución del contrato, o cuando ignora las normas de orden público del Derecho de la Unión Europea.
- Al término de este examen, el Conseil d’Etat, si constata la ilegalidad del recurso al arbitraje, en particular por inobservancia del principio que prohíbe a las entidades públicas recurrir al arbitraje, salvo excepción prevista por disposiciones legislativas expresas o, en su caso, las estipulaciones de acuerdos internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico interno, declara la nulidad del laudo arbitral y decide o bien remitir el litigio al tribunal administrativo competente para conocer del mismo, o bien plantear la cuestión y pronunciarse por sí mismo sobre las pretensiones sometidas a la junta arbitral. Si considera que el litigio es susceptible de arbitraje, puede desestimar el recurso interpuesto contra el laudo o anularlo total o parcialmente. A continuación, el tribunal arbitral sólo podrá resolver él mismo sobre el fondo del asunto si el convenio arbitral así lo prevé o si ambas partes le invitan a hacerlo. A falta de estipulación en este sentido o de acuerdo entre las partes sobre este punto, corresponde a las partes determinar si desean someter de nuevo su litigio contractual a un tribunal arbitral, a menos que decidan conjuntamente someter el asunto al tribunal administrativo competente.
- Por último, la ejecución de un laudo arbitral no puede autorizarse si es contraria al orden público. En consecuencia, un control similar al descrito en el punto 4 debe ser ejercido por el tribunal administrativo cuando se le somete una solicitud de execuátur de un laudo arbitral dictado en un litigio derivado de la ejecución de un contrato administrativo.
Sobre el laudo arbitral en cuestión :
- En primer lugar, de los documentos que obran en el expediente se desprende que, al término de la audiencia que celebró el 12 de marzo de 2020 en presencia de las partes, el tribunal arbitral decidió encargar a uno de sus miembros la redacción de un informe sobre catorce puntos que entraban en el ámbito de su misión, tal y como se definía en el convenio arbitral, y someter dicho informe, antes de que el tribunal se pronunciara, a un debate contradictorio entre las partes. Tras haber sido redactado por uno de los árbitros, la versión final del informe fue enviada a las partes el 15 de agosto de 2021. Las partes dieron a conocer sus observaciones tanto por escrito como oralmente en una nueva audiencia del tribunal arbitral celebrada el 15 de diciembre de 2022. El laudo fue finalmente dictado por el tribunal arbitral el 30 de junio de 2023.
- Aunque el informe así elaborado por uno de los árbitros se posicionó sobre las pretensiones de las partes, en contra de lo que sostiene la empresa demandante, esta circunstancia en modo alguno refleja una vulneración del principio de imparcialidad, pues se trataba de un documento de progreso elaborado por uno de los árbitros en el curso del procedimiento arbitral, respecto del cual, además, las partes pudieron pronunciarse, antes de que el tribunal arbitral adoptara su decisión, tanto sobre el contenido de las propuestas realizadas como sobre la metodología empleada. En consecuencia, no cabe sino rechazar el motivo de que el tribunal arbitral estuvo indebidamente compuesto porque uno de los árbitros carecía de imparcialidad.
- En segundo lugar, de las disposiciones del artículo 3 del convenio arbitral que definen el alcance del litigio sometido al tribunal arbitral se desprende que el litigio se refería a las sumas que el consorcio consideraba que se le adeudaban y no a las sumas que la colectividad territorial de Martinica ya le había abonado por la ejecución del contrato público en litigio. En consecuencia, este último no tiene derecho a alegar que el tribunal arbitral no se pronunció conforme a la misión que le había sido confiada al rechazar su demanda reconvencional, en la que solicitaba el reembolso de las sumas que ya había pagado al grupo de empresas.
- En tercer lugar, habida cuenta de lo que se ha dicho en el punto 4 sobre el control por el Conseil d’Etat de la regularidad del procedimiento arbitral, la excepción de irregularidad del laudo arbitral por no contener una parte dispositiva es inoperante y, por tanto, no puede invocarse útilmente.
- En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, ni del laudo ni de los documentos que obran en autos se desprende que el Tribunal Arbitral no se pronunciara en Derecho o que decidiera el litigio como amiable compositeur infringiendo la prohibición establecida a este respecto por las disposiciones del artículo 4 del convenio arbitral.
- Por último, aunque, por lo que respecta a su pretensión de indemnización de los gastos generales adicionales derivados del retraso en la ejecución del contrato, el tribunal arbitral señaló que Satrap “no había hecho todo lo posible por establecer la realidad de esta partida de pérdidas”, como señala la demandante, consideró, no obstante, que “las cifras presentadas por Satrap y resultantes de los datos que figuran en el contrato permiten apreciar el déficit de cobertura de sus gastos generales”. En consecuencia, la entidad local demandante no está legitimada para alegar que el laudo arbitral impugnado, que le condena a abonar a Satrap la cantidad de 428.782 euros, impuestos excluidos, en concepto de pérdida de cobertura de sus gastos generales, le obliga a conceder una liberalidad en contra de la norma de orden público que la prohíbe, mencionada en el apartado 4.
- De todo lo anterior se desprende que la colectividad territorial de Martinica no tiene motivos para solicitar la anulación del laudo arbitral que impugna.
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