El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 1 de julio de 2024, recurso nº 214/2024 (ponente: Adolfo Lucas Esteve) estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró su abstención para conocer del presente procedimiento por haberse sometido la cuestión litigiosa a mediación. De conformidad con este auto:
“(…) Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. En este sentido, es posible sustraer el conocimiento de determinados asuntos del conocimiento de los jueces y tribunales mediante la sumisión a arbitraje o mediación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, los artículos 36, 39, y 63 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En concreto, el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado denunciar la falta de jurisdicción por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia. El contenido de dicho artículo es el siguiente: ‘El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia’”.
“(…) En este caso, no se discute que se inició un procedimiento de mediación del Colegio de Abogados de Barcelona, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de sus estatutos, atendiendo a que el proceso tenía por objeto la responsabilidad de otro Letrado por mala praxis profesional.
Se consideran hechos relevantes los siguientes:
– El 6 de noviembre de 2023, el letrado de la parte actora/apelante recibió un correo electrónico del Videganat del ICAB donde se indica el archivo del expediente de mediación.
– La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2023.
– Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Vicedeganat del ICAB envió un correo a la demandada en el que se indica que ‘Le informamos que el letrado Sr. Joan Ramon Marin Arnaldos ha aceptado reanudar el expediente de mediación colegial. Os proponemos celebrar la mediación colegial con el letrado Sr. Marin el día 19 de diciembre del 2023, martes, a las 18,30 horas, presencialmente en la Sede del ICAB. Estamos a la espera de vuestra confirmación de disponibilidad.’ Dicho correo fue contestado el mismo día por la demandada confirmando.
– La mediación finalizó el 19 de diciembre de 2013, como indica la apelada, sin avenencia.
2.- Analizando los hechos indicados debemos señalar que, en el momento de la presentación de la demanda, el procedimiento de mediación se había archivado, según consta en el correo de 6 de noviembre por lo que hay que tener en consideración lo establecido en el art. 410 LEC que dice: ‘La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.’ De este modo, en el momento de la presentación de la demanda no existía ningún procedimiento de mediación en curso.
3.- Es cierto que la mediación se reanudó con el consentimiento de ambas partes, pero también es cierto que dicha mediación finalizó sin avenencia antes de que transcurriera un mes.
4.- Por tanto, atendiendo a que el procedimiento judicial se inició cuando se había archivado la mediación y que la reanudación de la mediación finalizó sin acuerdo, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, ordenando que continúe el procedimiento”.
