La Ceremonia de inauguración del XXXII Congreso del IHLADI tuvo lugar en el Auditorio Principal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa donde el Director de la Facultad de Derecho, Prof. Dr. Eduardo Vera-Cruz Pinto dio la bienvenida a los participantes. La conferencia inaugural corrió a cargo del Subsecretario General de las Naciones Unidas para Asuntos Jurídicos, Miguel Serpa Soares sobre O Direito Internacional ainda é relevante ?/ ¿ Sigue siendo relevante el Derecho internacional? Concluyó el Congreso con la elección de los nuevos asociados y miembros del Instituto y de la sede del XXXIII Congreso que tendrá lugar en Panamá en julio de 2026, bajo la presidencia de la Profesora Jazmina Rovi.
A lo largo del Congreso se desarrolló lugar un completo programa de actos culturales y lúdicos en los que participaron los numerosos asistentes al Congreso, procedentes de más de veinte países.
“Clean hands en el arbitraje de inversiones”
La IV Comisión el Congreso estuvo dedicada al tema de las “Clean hands en el arbitraje de inversiones”, a partir de una ponencia del profesor Sixto A. Sánchez Lorenzo, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada y Secretario General del IHLADI. Dicha ponencia abordó inicialmente la falta de personalidad o subjetividad jurídica internacional de los particulares, argumento que se ha invocado para descartar la doctrina de las manos limpias en el ámbito de la protección diplomática y, por extensión, en el Derecho internacional general. Sin embargo, este razonamiento para el ponente no parece aplicable en el contexto del arbitraje de inversiones. La esencia de dicho arbitraje, como alternativa a la protección diplomática, radica precisamente en conferir subjetividad internacional a los inversores, permitiéndoles accionar frente al Estado de acogida por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
La ponencia puso de relieve cómo, al margen del Derecho internacional general, la doctrina de las manos limpias ha sido recibida de manera prácticamente unánime en el arbitraje de inversiones, con muy pocas excepciones. La jurisprudencia sugiere que, aunque no exista un consenso absoluto sobre el estado de esta doctrina en el Derecho internacional, sí se reconoce que una conducta ilícita grave por parte del inversor, incluso si ocurre tras el establecimiento de la inversión, puede influir de manera determinante en su reclamación. En términos básicos, la doctrina se formula de la siguiente manera: si el inversor incurre en actos impropios o ilegales, su reclamación puede ser rechazada, obligándolo a asumir los riesgos inherentes a la expropiación de su inversión.
Cuando el respeto a la legalidad del Estado de acogida por parte del inversor se encuentra explícitamente previsto en un Tratado de protección de inversiones, y la conducta ilícita se produce en el momento de la inversión, el tribunal puede declarar la falta de jurisdicción si, al interpretar el tratado, se concluye que el Estado no ha consentido en la solución arbitral. Bastará con que dicha conducta vulnere las normas imperativas y los principios de orden público del Estado de acogida en situaciones donde la gravedad de la conducta no sea suficiente para afectar la jurisdicción, esta podrá considerarse al momento de resolver sobre el fondo de la disputa, así como en la cuantificación de daños e indemnizaciones. Consideró la ponencia que en los casos en que el respeto a la legalidad del Estado de acogida no esté expresamente contemplado en el Tratado, la demanda podría ser declarada inadmisible si la conducta ilícita del inversor infringe principios de orden público transnacional y presenta suficiente gravedad, independientemente de si esta conducta ocurre en el momento de la inversión o posteriormente. Si no se declara la falta de jurisdicción ni la inadmisibilidad, cualquier conducta del inversor contraria a la doctrina de las manos limpias podrá ser tomada en cuenta al decidir sobre el fondo del caso, particularmente en la determinación de los daños y de una eventual indemnización por el incumplimiento del Estado.
Finalmente, la ponencia concluyó afirmando que el tribunal deberá: a) ponderar la gravedad de la conducta ilícita, verificando su vinculación con la inversión y su consistencia en actos como corrupción, fraude, delitos económicos o violaciones a derechos humanos; b) evaluar su impacto en valores esenciales como la protección de los derechos humanos, el medio ambiente, la lucha contra la corrupción y el lavado de dinero, así como la libre competencia; y c) valorar, además, la proporcionalidad entre la conducta del inversor y la desprotección de la inversión, así como determinar la posible concurrencia de culpa del Estado de acogida y el grado de responsabilidad imputable al inversor.
Dentro de esta Comisión figuró la comunicación del profesor cubano Rodolfo Dávalos Fernández, miembro del IHLADI, sobre “Manos limpias en los negocios internacionales”, donde se asevera que la doctrina de las «manos limpias» se fundamenta en el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo que implica que cualquier reclamación de un demandante debe ser excluida si está vinculada a una conducta ilegal por parte de este. Para el comunicante, aunque esta doctrina ha tenido cierta aceptación en el ámbito de los derechos humanos en el Tribunal Internacional de Justicia, actualmente se busca su aplicación en los negocios internacionales debido a la persistente corrupción en las relaciones económicas transfronterizas. El Derecho inglés, especialmente su sistema contractual y la evolución del principio de la buena fe, ha favorecido la aceptación de esta doctrina. Por su carácter ético-jurisdiccional, «manos limpias» debe considerarse un requisito esencial para ejercer el derecho a la jurisdicción en los negocios internacionales.
La Comisión incluyó, asimismo, una comunicación de la profesora de la Universidad de Granada Ozana Olariu sobre “La doctrina de manos limpias: inadmisibilidad de reclamaciones que implican violaciones de derechos humanos cometidas por un inversor contra ciudadanos del Estado receptor en el contexto de su inversión”, En esta comunicación se argumentó que la doctrina de manos limpias, presente en el Derecho civil y el common law, está adquiriendo mayor relevancia en el derecho de inversiones y el derecho internacional. En casos de violaciones graves de derechos humanos, incluso si están solo relacionadas con el objeto de la causa, los tribunales deberían desestimar las reclamaciones por razones de admisibilidad para no violar la política pública y proteger la legitimidad del sistema. Esto es especialmente relevante en el contexto actual, donde se cuestiona la legitimidad del mecanismo ISDS. Concluyó la comunicante que rechazar consistentemente reclamaciones de inversionistas involucrados en violaciones de derechos humanos no generaría las mismas consecuencias negativas que en casos de corrupción, por lo que la doctrina de manos limpias debería aplicarse con menos escepticismo.
Intersección entre la corrupción y arbitraje internacional
Por último, Manuel A. Gómez, Profesor de Derecho y Decano Asociado de Estudios de Posgrado e Iniciativas Globales en la Facultad de Derecho de la Universidad Internacional de Florida, que fue elegido asociado en este Congreso del IHLADI, presentó una comunicación titulada “Algunas notas sobre la intersección entre la corrupción y arbitraje internacional”, donde se ofrece una visión general sobre la creciente importancia de la corrupción en el arbitraje internacional, destacando la necesidad de estudiar su interrelación. Consideró el ponente que, aunque no hay consenso sobre cómo tratar los alegatos de corrupción en los procedimientos arbitrales y los negocios subyacentes, se observa una tendencia hacia un rol más amplio de los árbitros y un apoyo judicial coordinado. Al efecto sugirió varias recomendaciones: adoptar estándares uniformes de prueba para alegaciones de corrupción, considerar la iniciación de procedimientos penales antes del arbitraje, proteger la integridad de los árbitros ante acusaciones infundadas, distinguir entre corrupción civil y penal, y fomentar la colaboración entre árbitros y fiscales para un enfoque uniforme contra la corrupción.
IV COMISIÓN
CLEAN HANDS EN EL ARBITRAJE DE INVERSIONES
El Instituto Hispano-Luso-Americano y Filipino de Derecho Internacional, Recordando la formulación genérica de la doctrina de las manos limpias (clean hands), en el sentido de que resulta justificada la restricción del ejercicio de un derecho en aquellos casos en que quien lo invoca ha actuado de mala fe, fraudulentamente o de forma ilícita. Considerando que la doctrina de las manos limpias o clean hands y su alcance resultan controvertidos en el Derecho internacional general, si bien se detecta una cierta aplicación reciente de tal doctrina en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Teniendo en cuenta, no obstante, que tal doctrina, aunque bajo diversas denominaciones (ex delicto non oritur actio; ex turpi causa non oritur; inadimplenti non est adimplendum; ex dolo malo non oritur actio; buena fe, la equidad, abuso del derecho, fraude de ley...), tiene una clara aplicación en la práctica del arbitraje de inversiones. Afirmando que el principio de las manos limpias se asienta en un principio general del Derecho internacional, en la medida en que la exigencia de una conducta conforme con el principio de buena fe, la equidad y los actos propios constituye un principio general del Derecho reconocido generalmente por los sistemas jurídicos nacionales y por todos los sistemas jurídicos más representativos o significativos; Constatando que existen, no obstante, diferencias de criterio sobre los efectos de la conducta impropia o ilegal del inversor, que según varios factores y opiniones pueden dar lugar a la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, la inadmisibilidad de la pretensión o su consideración como cuestión de fondo; Aceptando que ni la Convención de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 18 de marzo de 1965 ni los tratados de protección de inversiones proporcionan elementos para diferenciar en este ámbito las cuestiones o requisitos de jurisdicción, inadmisibilidad u otras condiciones procesales, ni abordan su carácter imperativo o dispositivo, y que tampoco la práctica de los tribunales arbitrales proporciona un cuerpo de doctrina claro a este respecto; Considerando que varios factores deben ser tenidos en cuenta para determinar los efectos concretos de una conducta del inversor susceptible de ser considerada contraria al principio de las manos limpias, en particular el hecho de que el tratado de protección de inversiones involucrado contemple o no la condición de la legalidad de la inversión, si dicha conducta concurre en el momento de establecer la inversión o con posterioridad a dicho momento, así como la gravedad de la conducta; Adopta las siguientes CONCLUSIONES 1ª. Recomendar los siguientes criterios de interpretación: a) En aquellos casos en que el respeto de la legalidad del Estado de acogida por parte del inversor se encuentre expresamente contemplado en un tratado de protección de inversiones y una conducta contraria a dicha legalidad por parte del inversor tenga lugar en el momento de establecimiento de la inversión, procederá la declaración de falta de jurisdicción del tribunal si, a la luz de la interpretación del tratado en cuestión, cabe entender que el Estado no ha prestado su consentimiento a la solución arbitral. Bastará, a tal efecto, con que dicha conducta vulnere las reglas imperativas y los principios de orden público del Estado de acogida. En casos en que la conducta no presente suficiente gravedad, solo podrá ser considerada al decidir sobre el fondo de la decisión y en la cuantificación del daño y de la indemnización, en su caso. b) En aquellos casos en el que el respeto a la legalidad del Estado de acogida por parte del inversor no se encuentre expresamente contemplado en un tratado de protección de inversiones, procederá la declaración de inadmisibilidad de la demanda con independencia de que la conducta ilegal del inversor concurra en el momento o posteriormente al establecimiento de la inversión, siempre que la conducta implique una vulneración de principios de orden público transnacional y presente la suficiente gravedad. c) En aquellos casos en que no proceda la declaración de la falta de jurisdicción del tribunal ni la inadmisibilidad de la demanda, cualquier conducta del inversor contraria a los principios de las manos limpias podrá ser considerada por el tribunal en su decisión en cuanto al fondo, en particular para limitar la determinación del daño y de una eventual indemnización derivada del incumplimiento del Estado. 2ª. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado a) de la primera conclusión, para ponderar la gravedad y el alcance de la conducta ilícita, se recomienda constatar la existencia de una conducta suficientemente vinculada a la inversión, consistente en corrupción, engaño, fraude, delitos económicos, vulneración de los derechos humanos y cualesquier otra contraria a los principios de orden público transnacional; ponderar su incidencia en valores esenciales, tales como la protección de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, la lucha contra la corrupción y el blanqueo de capitales, la protección de la libre competencia y la protección del mercado; valorar la proporcionalidad de la desprotección de la inversión en relación con el alcance de la conducta del inversor; y evaluar la concurrencia de culpa por parte del Estado de acogida de la inversión y el grado de imputabilidad de tal conducta al inversor. 3ª. Recomendar que los tribunales arbitrales dicten su decisión sobre los efectos del principio de las manos limpias en relación con la conducta del inversor a través de un laudo final o parcial, una vez concluido el procedimiento arbitral.
