El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 11 de marzo de 2024, recurso nº 103/2024 (ponente María Pilar Manzana Laguarda) confirma un Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada que ordenó inmediata restitución de los dos hijos comunes, de un matrimonio a su domicilio sito en Valencia y la suspensión cautelar del régimen de custodia compartida. De acuerdo con el presente Auto
“(…) El recurso es improsperable. En cuanto a la competencia del Juzgado de Moncada, se corresponde con el domicilio de los menores antes de su traslado a Francia donde constaban empadronados y asistían al colegio … de … desde noviembre de 2021, ejercen en España sus actividades extraescolares y están asumidos en el sistema sanitario. El que se esté siguiendo un proceso de la misma naturaleza que el actual en …, donde al parecer se va a hacer un informe pericial de los menores, no empece la competencia de los juzgados españoles para resolver la controversia vista la resolución del Tribunal de Narbonne de 22 de agosto de 2023 donde expresamente se constata en su parte dispositiva la incompetencia territorial de la jurisdicción francesa para conocer del litigio relativo a la responsabilidad parental de los menores, así como el que la residencia habitual de los niños al tiempo de la demanda se encuentra en España. En consecuencia, la competencia corresponde a los Tribunales de España, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento 2019/111 de 25 de junio del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia matrimonial y de autoridad parental (Bruselas II ter) dado que se inició el expediente tras el 1 de agosto de 2022, -cuando entró en vigor- y constaba acreditada la residencia habitual con domicilio de los menores en España, al tiempo de la interposición de la demanda. A mayor abundamiento no solo los Tribunales franceses han considerado competente a la jurisdicción española sino también los propios tribunales españoles y lo que es más evidente el propio recurrente cuando compareció ante estos y llegó al acuerdo homologado por el Auto de 14 de julio de 2023 tal y como se ha relatado en los hechos declarados probados.
En segundo lugar, subsidiariamente se solicita nulidad de las actuaciones a partir del día 20 de septiembre en que tiene lugar la citación para la comparecencia habiéndole dado trasladado de la demanda y documentos por un fallo de Lexnet el día 25 de septiembre, con subsiguiente nulidad de las actuaciones posteriores incluido el auto recurrido y nuevo señalamiento de comparecencia. Pues bien, al revisar las actuaciones se constata que la primera comparecencia señalada para el día 20 de septiembre fue suspendida precisamente en evitación de la indefensión, señalándose en esta misma providencia la fecha posterior del 27 de septiembre en la que debía traer a los menores para ser explorados y que dicha fecha fue mantenida pese a la petición de nueva suspensión dando suficientes razones la magistrada a quo en su providencia de fecha 26 de septiembre. Por lo demás dado que se trata de un procedimiento de urgencia de adopción de medidas al amparo de lo dispuesto en el art. 158 del CC, que versa precisamente sobre una materia urgentísima como es la resolución de la retención ilícita de menores, la Sala considera que no le es de aplicación el plazo establecido con carácter general entre citación y comparecencia a la que se refieren los preceptos contenidos en las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria. Y, en consecuencia, no considera infringido el art. 17.3º de la LJV.
A mayor abundamiento, todos los hechos que se relatan en la demanda son conocidos por el recurrente por haber participado en ellos, y éste los conoce formalmente cuando menos desde el 19 de septiembre. El carácter urgente de los secuestros internacionales a que se refiere el Convenio de la Haya de 1980, y la materia de la retención ilícita de menores que participa de su naturaleza, determina la exigencia legal de que se abrevien los plazos no solo de las actuaciones en la instancia sino también de la apelación. En consecuencia, teniendo conocimiento de los hechos por ser participados, conociendo desde el día 19 el que debía comparecer el 27 de septiembre, y compareciendo como así lo hizo su letrado y procurador, vistas las amplias alegaciones de su letrado en el acto de la comparecencia, el número de los documentos que aportó y lo dilatado en el tiempo de la comparecencia, no se advierte indefensión alguna del recurrente determinante de la nulidad solicitada. Todo lo más podría justificar su incomparecencia personal y la de sus hijos pese a la fácil comunicación y movilidad que conlleva la sociedad actual.
Y finalmente, con carácter también subsidiario se solicita la revocación del auto y se deje sin efecto las medidas acordadas, en base, se sobreentiende, a una errada valoración de la prueba, que el Tribunal no puede aceptar. Manifiesta que hubo acuerdo para llevar a sus hijos a Francia por problemas de salud mental de la madre agravado en los meses de mayo y junio que hizo que no pudiera hacerse cargo de los mismos. Pues bien, negado por la madre ese acuerdo lo cierto es que la prueba actuada revela que en ningún momento la progenitora autorizó el traslado de los menores fuera del territorio nacional y muestra de ello es la mera interposición de dos incidentes de patria potestad. Sí se reconoce que por una circunstancia puntual, solicitó que sus hijos en la semana de su custodia quedaran con él, lo que, en absoluto puede interpretarse como una renuncia a la custodia de los hijos o una autorización para un traslado de residencia y país como se pretende por el progenitor de contrario. Si lo que se pretende es modificar el sistema de custodia que pactaran con ocasión de su divorcio, por entender que los menores se encuentran mejor con él, tiene a su alcance el proceso adecuado para ello con las debidas garantías, pero no las vías de hecho empleadas que se revelan en los presentes autos”.
