La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de mayo de 2024 , recurso nº 43/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación parcial, frente al Laudo Final de fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el tribunal colegial designado por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, en el . Expediente nº 26560/JPA/APJ. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión declara que:
“(…) Dos son, en concreto, los motivos que al amparo del art. 41.1 f) L A, formula la parte actora para interesar la nulidad parcial del Laudo impugnado:
I. Vulneración del orden público por fraude civil de doValue.
II. El Tribunal Arbitral resolvió sobre cuestiones no sometidas a su decisión. (art. 41.1 c) en relación con el art. 41.1 f) L A).
El primer motivo, a su vez se desglosa en diversos submotivos: i) Fraude civil de doValue. ii) Fraude penal de doValue. iii) Inadmisión de pruebas relevantes. iv) Infracción de normas procesales indisponibles sobre la acumulación. v) Apreciación irracional e ilógica de la prueba. vi) Vulneración del principio de contradicción de AAMH.
La alegación de fraude civil o abuso de derecho por parte de doValue, tiene relación con el hecho de que dicha sociedad ha planteado en paralelo un pleito ante la jurisdicción ordinaria (PO 276/2022, seguido ante el JPI nº 98 de Madrid) y el presente procedimiento arbitral. Se alega que se comete un fraude al plantear en paralelo dos acciones opuestas, pero ante distintos tribunales y frente a distintos demandados, ocultando además la existencia del procedimiento paralelo.
Las alegaciones que se vierten en el submotivo deben ser rechazadas.
(…) Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4º LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.
De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.»
La alegación de una incorrecta valoración de la prueba, que se califica de «irracional e ilógica», no llena las exigencias que se derivan de la infracción denunciada, aunque se ponga de relieve aspectos de la misma, pues no basta la alegación de la incorrecta valoración de la prueba, cuando con ello tan solo se plantea la mera discrepancia con la realizada por el órgano arbitral o una valoración parcial y discriminada de sólo la que interesa. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el motivo alegado, ha de suponer una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el órgano laudatorio, según los criterios del onus probandiy de la racional apreciación de la prueba, conforme a las reglas legales, la experiencia, la lógica y el resultado de la prueba.
El laudo, analiza la cuestión jurídica planteada y sus efectos, determinando éstos, para lo cual tiene en cuenta la prueba practicada, que explicita conjuntamente con los razonamientos y conclusiones que va alcanzado.
A juicio de la Sala el laudo contiene una motivación, sustantiva, suficiente para conocer la decisión del Tribunal Arbitral y las razones en que se apoya, sin que quepa tachar su resolución como irrazonable o arbitraria, máxime cuando hay parte de las pretensiones que se desestiman, dando, igualmente, las razones en que se basa para ello.
Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021: «… la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios…»
A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con las cuestiones litigiosas planteada al Tribunal Arbitral, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el mismo, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas- y singularmente a lo que es el objeto del presente procedimiento de anulación– y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas, que se traduce en la parte resolutiva del Laudo final.
Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: «…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis,con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC45/2005, FJ·, entre otras muchas)
Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: «… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.»
Comprueba, en suma, esta Sala, que la cuestión objeto ahora del presente procedimiento de nulidad, fue analizado por el Tribunal Arbitral, dando respuesta motivada, basada en la apreciación que realiza de la prueba practicada y alegaciones de las partes y suficiente para obtener la convicción y respuesta que se refleja en la parte resolutiva del Laudo, sin necesidad de dar una más exhaustiva exposición, como le reclama la parte demandante.
No apreciamos ni un error patente, ni que la valoración sea ilógica o irracional, y sí la entendible discrepancia que pueda tener la parte con lo resuelto en la vía arbitral.
Cierto es que, como esta Sala ha dicho en más de una ocasión -recientemente en la S. 38/2023, de 19 de abril – roj STSJ M11599/2023-, la radical falta de valoración de una parte sustancial del acervo probatorio, con eventual incidencia en la ratio decidendi, puede entrañar la vulneración del derecho fundamental a la prueba, que las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional entienden incluido en el orden público procesal -de forma expresa, v.gr., la STC 65/2021, de 15 de marzo. En este ámbito de fiscalización, prima facie, podría incluirse aquella queja del demandante de anulación en cuya virtud el Tribunal arbitral habría ignorado la existencia de múltiples comunicaciones (coetáneas y posteriores) en las que doValue confirma expresamente cuál es su interpretación del contrato litigioso, a saber: que las contingencias fiscales discutidas eran de su cargo en tanto que imputables a AAM, de acuerdo con la Sección 2.1 del Anexo 8 del SPA y no a cargo de AAMH, no reputando de aplicación la Sección 2.6 del precitado Anexo 8. Tales comunicaciones -docs. 10 a 25 de la demanda- tiene que ver directamente en su inmensa mayoría con la afirmación de doVALUE ante las aseguradoras de que las contingencias fiscales estaban cubiertas por el seguro, asumiendo que eran de su cargo, por serlo antes de AAM… En ese mismo sentido los docs. 23 a 25, de cuentas anuales provisionando cautelarmente para hacer frente a las contingencias fiscales, pero insistiendo -doc. 25- enque debían ser satisfechas por las aseguradoras. Es la postura lógica de quien intenta reclamar de las aseguradoras las cantidades correspondientes abonadas a la Hacienda en regularizaciones del grupo fiscal del que formaban parte AAM y AAMH.
En este contexto la Sala no puede atribuir la menor virtualidad anulatoria al hecho, ciertamente contrastado, de que el Laudo no pondera expresamente tales documentos… Lo cierto y verdad es que de forma implícita desestima su eficacia para acreditar la verdadera intención de los contratantes en la interpretación del SPA, de un lado, cuando reconoce la ausencia de enriquecimiento injusto y de mala fe en doValue por contravención de los actos propios por el hecho de reclamar de las aseguradoras en sede jurisdiccional lo que previamente ha abonado a la Hacienda a través de la matriz, coincidiendo con lo que reclama de AAMH en el arbitraje -cfr. ?? 287-290 del Laudo. De otro lado, el rechazo implícito, pero evidente, de esa documental de confección unilateral no se puede oponer -insistimos con eficacia anulatoria en el seno de una acción de ámbito tan limitado como la que nos ocupa- a la exhaustiva motivación del Laudo indagando la verdadera intención de las partes al regular en el SPA las contingencias fiscales, ponderando las distintas periciales presentadas al respecto por las partes -cfr. ?? 259 a 292-, sin que la demanda de anulación evidencie arbitrariedad del Laudo en esa prolija motivación
No puede la Sala, en suma, a la vista de la doctrina y límites marcados por el Tribunal Constitucional, ir más allá en el examen de la bondad o acierto sustantivo, que se hace en el Laudo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado, relativo a la motivación valoración de la prueba.
Se alega, por último, en este apartado, la vulneración del principio de contradicción de AAMH, por la mutatio libelli cometida por doValue.
El alegado principio procesal determina la imposibilidad de que, en un procedimiento judicial, una parte modifique sustancialmente sus pretensiones o los elementos integradores de la mismas, en perjuicio de las otras partes, en la medida en que no puedan oponerse a dicha alteración con eficacia.
En el caso presente no estamos ante una mutatio libelli, dado que la modificación que señala la parte demandante: sustituir la doctrina del «centro de interés» por la alegación de que la interpretación de AAMH dejaría sin efectos a la Sección 2.6, no constituyen ni el objeto de la pretensión deducida ni elementos integrantes de la misma. Son argumentos jurídicos y de interpretación, sujetos a lo largo del procedimiento a las alegaciones de las partes, singularmente en las fases de alegaciones y de conclusiones, que pueden ser rebatidas -principio de contradicción-y ser admitidos o no por el Tribunal Arbitral, que tiene autonomía para la aplicación e interpretación del derecho (art. 34 L A).
II. Como segundo motivo de infracción se alega que el Tribunal Arbitral, resolvió sobre cuestiones no sometidas a su decisión. (Art. 41.1 c) en relación con el apdo. f) de dicho precepto, de la L A)
El motivo insiste y reproduce la infracción del principio mutatio libelli,si bien enfocándolo desde la perspectiva de los citados apdos. de la L A, que, en definitiva, concluyen en la alegación de vulneración del orden público.
La desestimación del motivo viene de la mano de lo resuelto en el anterior apartado de esta resolución”.
“(…) En cuanto a los pronunciamientos bajo los epígrafes J y K del Laudo, cuya nulidad se pretende, se refieren, respectivamente, a la decisión de que las partes compartirán por cuotas iguales las costas del arbitraje fijadas por la Corte de Arbitraje de la CCI (640.000 $) y que, asimismo, sufraguen sus propias costas y gastos legales ocasionados en el arbitraje.
Fundamenta el Tribunal Arbitral dichas decisiones en el art. 38.1 y 4 del Reglamento de la CCI (epígrafes 326 y ss.)
Las dos decisiones del Laudo son tributarias de la aplicación del principio del vencimiento y de no haber observado mala fe en la conducta procesal de las partes, ni en el planteamiento de sus respectivas demandas (principal y reconvencional), ni en el transcurso del procedimiento arbitral.
La aplicación del principio del vencimiento, al haber estimado sustancialmente, tanto la pretensión de la demandante como de la parte reconvencional, lleva al Tribunal Arbitral a hacer una compensación, de manera que cada parte corra con sus propias costas y gastos legales, así como a sufragar por iguales partes las costas del arbitraje.
En el caso presente, lo resuelto precedentemente por la Sala, en cuanto a desestimar la demanda de nulidad parcial de los otros pronunciamientos analizados, supone el mantenimiento del Laudo incólume, por lo que los relativos a las costas y gastos, deben mantenerse por la propia respuesta dada por el Tribunal Arbitral, que resulta razonada y razonable”.
