Directiva sobre la protección del medio ambiente a través del Derecho penal (26 marzo 2024)

El Consejo adoptó el 26 de marzo de 2024 la Directiva sobre la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, que mejorará la investigación y el enjuiciamiento de delitos medioambientales. Dicha Directiva, que reemplaza a la de 2008, establece normas mínimas a nivel de la UE sobre la definición de delitos y sanciones penales. Se aplicará únicamente a los delitos cometidos dentro de la UE. Sin embargo, los Estados miembros pueden optar por ampliar su jurisdicción a delitos que hayan sido cometidos fuera de su territorio.

Antecedentes

En virtud del art. 3, ap. TUE y del art. 191 TFUE. El medio ambiente, en sentido amplio, debe protegerse abarcando todos los recursos naturales, incluidos el aire, el agua, el suelo, los ecosistemas, incluidos los servicios y funciones de los ecosistemas, y la fauna y flora silvestres, incluidos los hábitats, así como los servicios prestados por los recursos naturales. D

e conformidad con el art. 191, ap. 2, del TFUE, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe aspirar a un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Dicha política debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. Teniendo en cuenta que los delitos ambientales también afectan a los derechos fundamentales, la lucha contra los delitos ambientales a escala de la Unión es crucial para garantizar la protección de esos derechos.

El aumento de las infracciones penales contra el medio ambiente y sus efectos, que socavan la eficacia del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, es motivo de preocupación constante en la Unión. Tales delitos se extienden cada vez más más allá de las fronteras de los Estados miembros en los que se cometen. Estas infracciones suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta adecuada y eficaz, que a menudo exige una cooperación transfronteriza efectiva.

Las normas hasta ahora vigentes sobre sanciones en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y del Derecho sectorial medioambiental de la Unión no han sido suficientes para lograr el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección del medio ambiente. Ese cumplimiento debe reforzarse mediante la disponibilidad de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que correspondan a la gravedad de los delitos y puedan transmitir más desaprobación social que el uso de sanciones administrativas. La complementariedad del Derecho penal y administrativo es crucial para prevenir y disuadir las conductas ilícitas que dañan el medio ambiente.

Objetivos

En la consecución de este objetivo debe revisarse la lista de infracciones penales medioambientales de la Directiva 2008/99/CE y añadirse otras infracciones penales basadas en las infracciones más graves del Derecho medioambiental de la Unión. Asimismo, deben reforzarse las sanciones para aumentar su efecto disuasorio y debe mejorarse la eficacia de la detección, investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos ambientales.

El incumplimiento de un deber legal de actuar puede tener el mismo efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana que una conducta activa. Por consiguiente, la definición de infracción penal de la presente Directiva abarca tanto las acciones como las omisiones, cuando proceda.

Para que una conducta sea constitutiva de infracción penal medioambiental con arreglo a la presente Directiva, debe ser ilícita, para lo cual ha de infringir el Derecho de la Unión que contribuya a la consecución de uno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente, tal como se establece en el art. 191, apartado 1, del TFUE, con independencia de la base jurídica de dicho Derecho de la Unión, que podría incluir, por ejemplo, los arts. 91, 114, 168 o 192 del TFUE, o debe infringir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, o las decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, por las que se aplique dicho Derecho de la Unión.

La presente Directiva especifica qué conductas ilícitas pueden constituir infracción penal y, en su caso, establecer un umbral cuantitativo o cualitativo necesario para que dichas conductas constituyan infracción penal.

Tales conductas deben::

  • Ser constitutivas de infracción penal cuando sean intencionadas y, en determinados casos, también cuando se lleven a cabo al menos por negligencia grave. En particular, las conductas ilícitas que causen la muerte o lesiones graves a personas, daños sustanciales o un riesgo considerable de daños sustanciales al medio ambiente, o que se consideren especialmente perjudiciales para el medio ambiente, también deben constituir infracción penal cuando se lleven a cabo al menos por negligencia grave. Los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas más estrictas en el ámbito del Derecho penal.
  • Ser ilícitas incluso cuando se lleven a cabo al amparo de una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se ha obtenido de forma fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coacción. Además, la posesión de una autorización de este tipo no debe impedir que el titular sea considerado penalmente responsable, cuando la autorización incumpla manifiestamente los requisitos legales sustantivos pertinentes.

Infracciones y sanciones

Por lo que se refiere a las infracciones y sanciones definidas en la presente Directiva, se entiende que el término «personas jurídicas» no incluye a los Estados ni a los organismos públicos que ejercen la autoridad estatal ni a las organizaciones internacionales públicas.

Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros pueden adoptar normas más estrictas, incluidas normas sobre la responsabilidad penal de los organismos públicos. Algunas infracciones penales definidas en la presente Directiva incluyen un umbral cualitativo para que la conducta sea constitutiva de infracción penal, a saber, que dicha conducta cause la muerte o lesiones graves a una persona o daños sustanciales a la calidad del aire, el agua o el suelo, o a un ecosistema, animales o plantas. Con el fin de proteger el medio ambiente en la mayor medida posible, dicho umbral cualitativo debe entenderse en sentido amplio, incluyendo, en su caso, los daños sustanciales a la fauna y la flora, a los hábitats, a los servicios prestados por los recursos naturales y por los ecosistemas, así como a las funciones de los ecosistemas.

La presente Directiva introduce la infracción penal de la comercialización, infringiendo una prohibición u otro requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuya utilización a gran escala dé lugar al vertido, la emisión o la introducción de una cantidad de materiales o sustancias, energía o radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o el agua, y cause o pueda causar daños sustanciales al medio ambiente o a la salud humana. En este contexto, una prohibición u otra exigencia destinada a proteger el medio ambiente debe establecerse en el ámbito del Derecho de la Unión que tenga entre sus objetivos declarados o como finalidad la protección del medio ambiente, incluidas la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales o la lucha contra el cambio climático, o el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Por el contrario, cuando dicha prohibición o exigencia se establezca en otros ámbitos del Derecho de la Unión que tengan otros objetivos, por ejemplo la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, la conducta no debe quedar cubierta por ese tipo penal. A efectos de la presente Directiva, por «utilización a mayor escala» se entiende el efecto combinado de la utilización del producto por varios usuarios, independientemente de su número, siempre que la conducta cause o pueda causar daños al medio ambiente o a la salud humana.

Ecosistema

El término «ecosistema» debe entenderse como un complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su entorno no vivo, que interactúan como una unidad funcional, y debe incluir tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies. Un ecosistema también debe incluir los servicios ecosistémicos, a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano, y las funciones ecosistémicas, que se refieren a los procesos naturales de un ecosistema. Las unidades más pequeñas, como una colmena, un hormiguero o un tocón, pueden formar parte de un ecosistema, pero no deben considerarse un ecosistema por derecho propio a efectos de la presente Directiva.

Lesión

A efectos de la presente Directiva, el término «lesión» debe entenderse en sentido amplio, es decir, que abarca cualquier forma de daño físico a una persona, incluida una alteración de las funciones corporales o de la estructura celular, una enfermedad temporal, crónica o mortal, un mal funcionamiento del organismo u otro deterioro de la salud física, pero excluida la salud mental.

Lista ampliada de delitos

El número de conductas que constituirán un delito aumentará de nueve a 20. Entre los nuevos delitos se incluyen el tráfico de madera, el reciclaje ilegal de componentes contaminantes de buques y las infracciones graves de la legislación sobre productos químicos.

La nueva Directiva también introduce una cláusula de «delito calificado» que se aplica cuando un delito mencionado en la directiva se comete intencionalmente y causa la destrucción o daños irreversibles o duraderos al medio ambiente.

Penas y sanciones

Los delitos intencionales que causen la muerte de una persona se castigarán con una pena máxima de prisión de al menos diez años (los Estados miembros pueden decidir prever penas aún más severas en su legislación nacional). Los demás delitos se castigarán con pena de prisión de hasta cinco años. La pena máxima de prisión por delitos calificados será de al menos ocho años.

Para las empresas, las multas ascenderán al menos al 5% del volumen de negocios total mundial para las infracciones más graves o, alternativamente, a 40 millones de euros. Para el resto de infracciones, la multa máxima será de al menos el 3% del volumen de negocios o, alternativamente, 24 millones de euros.

Los Estados miembros tendrán que asegurarse de que las personas físicas y las empresas puedan ser sancionadas con medidas adicionales, como la obligación para el infractor de restablecer el medio ambiente o compensar el daño, excluirlas del acceso a la financiación pública o retirarles sus permisos o autorizaciones.

Actuaciones futuras

Los Estados miembros tienen dos años a partir de la entrada en vigor de la directiva para adaptar sus normas nacionales a la misma.

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