La aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona (Res. DGSJFP 7 febrero 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2024 desestima el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados y confirma la calificación.

De los hechos se desprede que mediante escritura autorizada el día 8 de febrero de 2021, por don José Daniel Labardini Schettino, notario número 86 de la Ciudad de México, se otorgaba la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)». El título sucesorio era una escritura ante el cónsul de la Ciudad de México en Barcelona, don Fidel Herrera Beltrán, actuando en funciones notariales, de fecha 22 de abril de 2016, del que resultaba el testamento otorgado por la «señora M. T. F. G. M.».

De la escritura referida, resultaba que la causante falleció en Cuernavaca, estado de Morelos (México) el día 21 de junio de 2020, lo que se acreditaba mediante certificado del acta de defunción; se manifestaba que se incorporaba un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».

En el testamento de la causante, interesa que conste lo siguiente: que se llamaba M. T. F. G. M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que era de nacionalidad mexicana; que era originaria del Distrito Federal (México); que estaba domiciliada en el Distrito Federal (México), y que «es hija del señor E. F. G. y la señora A. G. M.». Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

De acuerdo con el organismo directivo:

“(…) 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 8 de febrero de 2021 ante un notario de México, se otorga la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)». El título sucesorio es una escritura ante el cónsul de México en Barcelona, de fecha 22 de abril de 2016, del que resulta el testamento otorgado por la «señora M. T. F. G. M.».

– de la escritura resulta que la causante fallece en México el día 21 de junio de 2020, lo que se acredita mediante certificado del acta de defunción; se manifiesta que se incorpora un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».

– en el testamento de la causante, consta lo siguiente: que se llama M. T. F. G. M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que es de nacionalidad mexicana; que es originaria del Distrito Federal (México); que está domiciliada en el Distrito Federal (México), y que es hija de don E. F. G. y doña A. G. M. Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.

– respecto a la necesidad de acreditar la identidad entre la causante y la titular registral, alega lo siguiente: que para oponerse a la inscripción debe existir discrepancia y esta debe ser de suficiente trascendencia por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados, mientras que en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México; que la identificación de la causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.

– respecto a la necesidad de acompañar certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante un testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso, alega lo siguiente: que tanto la nacionalidad y residencia habitual de la causante, como la de los herederos y legatarios, como la mayor parte de los bienes del inventario, de notario autorizante de la escritura de aceptación de herencia y del testamento, son de legislación mexicana, por lo que la sucesión se formaliza con sujeción a la legislación sucesoria mexicana, y a la escritura se incorporan certificación y documentos del lugar en que se formaliza la sucesión; que, por tanto, la escritura se otorga en México ante notario mexicano y con sujeción a la legislación sucesoria mexicana.

2. El primero de los defectos señala que debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017, 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).

El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

En Resolución de 15 de febrero de 2017 ya se expresó lo siguiente:

«Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 17 de agosto de 2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

En este sentido, este Centro Directivo en Resolución de 15 de noviembre de 2016 señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.»

En definitiva, las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser «razonables», lo que plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su determinación. Y es indudable que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la Propiedad, como señaló la Resolución de esta Dirección General de 26 de marzo de 2004, comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con la de los titulares registrales. Es un deber que el registrador debe cumplir con diligencia, de modo que se realicen las comprobaciones necesarias para evitar que, por el concreto documento de identificación que se emplee o se actualice, se pase a identificar erróneamente a los interesados por el documento identificativo correspondiente a otra persona (vid. las consideraciones del Tribunal Supremo en Sentencia número 1488/2023, de 24 de octubre, con cita de las previas Sentencias número 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo).

3. La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.

La recurrente aporta como datos los siguientes: que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados –por el contrario, en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero–; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México –por el contrario, no coinciden los números de la documentación de identificación–; que la identificación de la causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda –por el contrario, en la escritura de herencia no se hace referencia a este número de identidad de extranjero ni a la nacionalidad española de la causante–; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; por lo que concluye que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.

Como hechos ciertos, la titular aparece en el Registro identificada por su nombre y apellidos (M. T. F. G. M.), mientras que en el título presentado se refiere a dicha persona, que se afirma que puede ser conocida por hasta cuatro nombres adicionales, similares pero diferentes: «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)», y el título sucesorio que causa la sucesión, testamento de fecha 22 de abril de 2016, resulta otorgado por la «señora M. T. F. G. M.»; en el Registro, consta como titular «doña M. T. F. G. M.», lo que coincide con los nombres aportados en la escritura, si bien, sus datos de identificación documental difieren en la numeración de los documentos. Tal es lo prolífico de los apellidos, que incluso en la nota de calificación se produce la confusión con el de la albacea designada, de nombre y apellidos parecidos (M. T. F. F.). Ciertamente, si de los nombres y apellidos se tratara, tales circunstancias bastarían para no ofrecer dudas a la registradora, pero también es cierto que podrían corresponder este mismo nombre y apellidos a diversas personas. Por otra parte, en el Registro aparece la causante con nacionalidad española y mexicana, y con número de identidad de extranjero número L0(…), circunstancia esta última –nacionalidad española y número de identidad de extranjero– que se obvia y desconoce absolutamente en la escritura, en la que solo se identifica a la causante por sus variados nombres y apellidos, pero en la que ni tan siquiera se hace una mención por el notario autorizante de la posible identidad entre la causante y la titular registral, pudiendo originarse por tanto dudas de identidad.

Como documentos complementarios al título se acompaña un testamento autorizado por el cónsul de México en la ciudad de Barcelona en el que la testadora, cuyo nombre coincide con el de la titular registral, se identifica por medio de un número de pasaporte mexicano, pero no con el número de identidad de extranjero. Consta como anejo también un certificado de defunción mexicano sin número de identificación referido a la persona respecto del que va emitido. También se acompañan certificados mexicanos de últimas voluntades (uno por cada uno de los posibles nombres que identifican a la causante), en los que nuevamente no existe número de identificación. Pero no se utilizan los datos del testamento, relativos a filiación de la testadora –nombres y apellidos de padres–, nombre de hijos habidos de primer matrimonio –doña M. T. y don J. C. F. F.–, así como de sus esposos –don J. F. G., en primeras nupcias, y don N. A. B., en segundas nupcias–, para realizar una declaración de notoriedad que acredite la identidad de titularidades. Por otra parte, la titular registral es identificada en el Registro, además, por determinadas circunstancias personales como son la doble nacionalidad española y mexicana, casada en separación de bienes, vecina de Barcelona en determinado domicilio –en todos los documentos aportados a la escritura y en el testamento, la residencia es mexicana–, y ninguno de estos datos coincide con los que resultan de los documentos aportados, por lo que es imposible establecer la correspondencia de identidad.

Alega la recurrente que los documentos mexicanos no tienen por qué utilizar un número de identificación ajeno al exigido por su legislación, lo que, a la vista de ellos, es evidente. Pero, precisamente por ser diferentes, se solicita en la calificación que se acompañe documentación que permita afirmar que van referidos a la misma persona.

En consecuencia, a la vista de los datos divergentes expuestos, no existe la acreditación de que la persona identificada en el Registro por medio de número de identidad de extranjero español sea la misma persona que en su día otorgó el testamento en el Consulado, en el que consta la causante de la sucesión y su número de pasaporte. Por tanto, pendiente de una notoriedad cuya declaración pueda ser realizada mediante el acta prevista en el artículo 209 del Reglamento Notarial, o documento semejante de la legislación mexicana, existe una duda más que razonable sobre la identidad de la titular registral y de la causante, y por ello debe ser confirmado el defecto señalado.

4. El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, está relacionado con el segundo que no ha sido recurrido. De los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su sucesión testada –una vez se acredita la coincidencia de personalidad–, por lo que como ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), resulta necesaria la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Alega la recurrente algunas Resoluciones de este Centro Directivo que eximen de dichos requisitos, pero se refieren a supuestos en los que el titular registral claramente carecía de puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español que hiciesen precisa esa exigencia, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia, pudiéndose plantear, según las circunstancias, si además es preciso solicitar la del país de origen del causante.

En el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento en España. Por lo demás, no se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.

Por tanto, no puede más que confirmarse el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación”.

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