La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 21 de diciembre de 2023, asunto C–396/22: Generalstaatsanwaltschaft Berlin (ponente: F. Biltgen). declara que el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando, en el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya adoptado dicha resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas, pero disponga de un margen de apreciación para determinar la cuantía de esa pena refundida
Antecedentes
Las autoridades polacas presentaron ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 5 de febrero de 2021 contra un nacional polaco por el Sąd Okręgowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal Regional de Piotrków Trybunalski, Polonia). Esa orden de detención europea tiene por objeto la detención y la entrega del interesado a las referidas autoridades a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de tres años impuesta por el Sąd Rejonowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski, Polonia), mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, por la que se condena al interesado a una pena refundida (en lo sucesivo, «sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019»), de los cuales le restan por cumplir dos años, once meses y 27 días.
La sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019 engloba varias sentencias condenatorias dictadas por el Sąd Rejonowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski), a saber, una sentencia de 25 de abril de 2019, por la que se procedía a acumular varias penas impuestas con anterioridad al interesado, y una sentencia de 10 de junio de 2019.
El interesado compareció personalmente o estuvo representado por un abogado designado de oficio en los procedimientos que dieron lugar a las penas cuya acumulación se declaró mediante la sentencia de 25 de abril de 2019. En cambio, la sentencia de 10 de junio de 2019 y la sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019 fueron dictadas en rebeldía. No obstante, con arreglo al art. 139, ap. 1, del kpk, se considera que las citaciones para comparecer en las vistas que precedieron al pronunciamiento de dichas sentencias, remitidas al interesado por las autoridades polacas competentes mediante aviso del servicio postal polaco a la dirección que este les había indicado como la de su residencia permanente, le fueron notificadas.
La Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) solicitó, inicialmente, que el interesado fuera detenido a efectos de su entrega a las autoridades polacas. Posteriormente, consideró que el art. 83, ap. 1, punto 3, de la IRG, que transpone al Derecho alemán el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584, se opone a dicha entrega. A su juicio, una citación que se considere notificada en virtud del art. 139, ap. 1, del kpk no puede garantizar que el interesado haya sido informado de modo efectivo de la fecha y del lugar de la vista, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, ahora solicita que se declare ilícita la entrega del interesado.
En esas circunstancias, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales:
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Primera cuestión prejudicial
El órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando la autoridad que adopte esa resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas.
En su respuesta el Tribunal de Justicia considera que el respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con el quantum de la pena que pueda imponérsele. Así, un procedimiento específico de fijación de una pena refundida no puede consistir en un ejercicio meramente formal y aritmético, sino que debe implicar un margen de apreciación para determinar el grado de la pena atendiendo, en particular, a la situación o personalidad del interesado, o bien a las circunstancias atenuantes o agravantes. A este respecto, carece de pertinencia la cuestión de si el órgano jurisdiccional de que se trate dispone o no de la facultad de agravar la pena impuesta con anterioridad. Por ello, debe considerarse que un procedimiento en el que se dicta una resolución de refundición de penas, que ha dado lugar a una nueva determinación de la cuantía de penas privativas de libertad anteriormente pronunciadas, está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 cuando conceda a la autoridad competente un margen de apreciación a tal efecto y la resolución que se adopte se pronuncie definitivamente sobre la pena.
De ello el tribunal de Justicia deduce que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere a una resolución de refundición de penas como la resolución de refundición de 30 de octubre de 2019, puesto que de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el procedimiento que dio lugar a dicha resolución implica un margen de apreciación para determinar la cuantía de dicha pena refundida.
Por consiguiente el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando, en el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya adoptado dicha resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas, pero disponga de un margen de apreciación para determinar la cuantía de esa pena refundida.
Segunda cuestión prejudicial
Se pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, al transponer el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate.
En su respuesta el Tribunal de Justicia afirma que al realizar tal apreciación, una autoridad judicial de ejecución podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega, podría prestarse particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía. De ello se desprende que, cuando comprueba que concurre alguno de los requisitos establecidos en el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584, no puede impedirse a una autoridad judicial de ejecución cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa de la persona afectada tomando debidamente en consideración, a este respecto, todas las circunstancias que rodean al asunto de que conoce, incluida la información de que puede disponer por sí misma.
Entiende el Tribunal de Justicia que aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Por lo tanto, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, no obstante, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De ello se deduce que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2002/584.
Por consiguiente, el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que es contraria a esa disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.
[Véase Ana María Vicario Pérez, “La rebeldía como causa de denegación en la ejecución de una ODE”, La Ley: Unión Europea, marzo 2024]
