Era obligación de la parte actora la prueba del Derecho extranjero, lo que no ha llevado a cabo, por lo que resulta acertado aplicar el Derecho español en un supuesto de accidente de circulación acaecido e Portugal (SAP Pontevedra 1ª 21 julio 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera de 21 de julio de 2023, recurso nº 165/2023 (ponente: Francisco Javier Menéndez Estébanez), Que desestima un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A. Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa que resolvió la reclamación ejercitada respecto de un accidente de circulación ocurrido el 13 de abril de 2019 en Valença (Portugal). De acuerdo con la Audiencia:

“(…) En relación al derecho aplicable, es acertada la valoración que lleva a cabo el juzgador de instancia al hacer prevalecer entre dos Estados miembros de la Unión Europea un Reglamento comunitario frente a un convenio internacional.

Un Reglamento de la UE siempre prevalecerá sobre un Convenio ya que, de lo contrario, se originarían muchas situaciones en las que los Estados miembros incumplirían los Reglamentos de la UE invocando una Convención particular, o inclusive su derecho interno, provocando inseguridad jurídica y vulnerando así la comunidad de Derecho que conforma la Unión Europea. El principio de especialidad que se cita en supuestos similares, no puede ser aplicado a la presente situación puesto que una Convención, por muy específica y particular que sea, nunca puede derogar o contradecir un Reglamento. Además, como bien señala la resolución impugnada, el Convenio de la Haya de 1971 tampoco resultaría de aplicación porque no ha sido ratificado por Portugal (en este sentido SAP Barcelona, de 19 de junio de 2020).

De todas formas, el problema no se encuentra en el marco del derecho internacional privado y sus normas de conexión, ya que la propia parte apelante viene a concluir, al igual que la sentencia de instancia, que el derecho aplicable era el derecho portugués, si bien se aplica el derecho español ante la ausencia de prueba del derecho portugués.

Según el Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), hay que estar a lo dispuesto en su art. 4 al señalar que La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, por lo que el supuesto debe ser enjuiciado con arreglo al Derecho portugués.

Pero, ante la falta de prueba del Derecho extranjero, hemos de acudir al Derecho español en aplicación del art. 33.3º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, al señalar que con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.

Lo que la parte apelante en realidad viene a sostener, es que se ha vulnerado su derecho, al inadmitirse para probar el Derecho extranjero, su solicitud de remitir oficio por el Juzgado al Vice-Consulado de Portugal en Vigo al objeto de que remitiese al juzgado un ejemplar traducido de la Ley aplicable en Portugal para la deteminación/cuantificación de las indemnizaciones que correspondan a los afectados/perjudicados por accidentes de circulación ocurridos en dicho país, vigente a fecha13/04/2019 (fecha del percance viario objeto de litis)”

“(…) El art. 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la nueva regulación de la prueba del Derecho extranjero en el ámbito judicial:

1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.

Esta norma se remite al art. 281 LEC, concretamente a su número 2:

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia ( STS 11 mayo 1989; STS 7 septiembre 1990; STS 25 de enero de 1999, o de 27 de diciembre de 2006, entre otras) podríamos sacar las siguientes conclusiones:

a) Cuando resulte de aplicación, el Derecho extranjero debe probarse.

b) No es necesario probar el Derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.

c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.

d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el Derecho español.

Era obligación de la parte actora la prueba del Derecho extranjero, lo que no ha llevado a cabo, por lo que resulta acertado aplicar el Derecho español. Lo cierto es que la parte apelante ni siquiera ha invocado el contenido del Derecho extranjero cuya aplicación pretendía. Es la parte interesada la que tiene la carga de invocar en su escrito inicial de alegaciones el derecho extranjero que considera aplicable, y después, probarlo. Hay que probar el contenido del derecho extranjero y su vigencia, además de aquellos otros aspectos relacionados con aquellos y que permitirán al juez español aplicar ese derecho extranjero de la manera más parecida posible a como lo haría un tribunal del país cuyo Derecho está aplicando, como serían los referidos al sentido, alcance y adecuación al caso del derecho invocado.

Pero es más, para invocar vulneración de normas o garantías procesales en apelación, la parte apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, como señala el art. 459 LEC. La parte apelante debió agotar esta vía de denuncia instando la práctica en segunda instancia de la prueba que considere indebidamente denegada en la primera instancia, como prevé el art. 460.2.1º LEC”.

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