La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galinia, Sala de lo civil y p,enal, Sección Primera, de 4 de junio de 2023 , recurso nº 2/2023 (ponente; José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación contra un laudo administrado por la a Corte de Arbitraje de la Camara de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa. La demandante alegó que que no le ha sido notificado, con las debidas garantías legales, el procedimiento arbitral, y, como consecuencia de ello, no pudo atender ni contestar todas las fases del mismo, en concreto, la contestación a la solicitud de procedimiento, designación de árbitro, concreción de procedimiento y acta de misión e inicio de las actuaciones, aduciendo que solo toma conocimiento cuando le citan para la comparecencia prevista en el art. 23 del Reglamento de la mencionada Corte, un conocimiento producido por casualidad. Añade que había designado en el contrato de franquicia un domicilio físico, a efectos de notificaciones, a pesar de lo cual se le remitieron correos electrónicos a un correo que no suele consultar, y cuyo remitente no se identifica como corte de arbitraje. En definitiva, alega que con tal actuación se le ha provocado indefensión, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
La presente decisión razona del siguiente modo:
“(…) habrá que convenir que obra en autos la constancia documental de que se remitieron los correos electrónicos, y de su contenido, un correo electrónico que la propia parte demandante designó en comunicaciones con la contraparte. Además, en dicho correo electrónico recibió el que dio lugar a su comparecencia, lo que pone de manifiesto que sí lo utilizaba, y que era un medio apto de comunicación con ella. Pero es que, además, se le enviaron cartas certificadas a su domicilio dejando el correspondiente aviso, sin que pasara a recoger la carta, poniéndose en definitiva de forma voluntaria, por su consciente pasividad, en dicha situación.
A ello hay que añadir, siendo este último extremo muy relevante, que en la comparecencia del art. 23, tras reiterar la petición de nulidad de actuaciones por los argumentos que ahora analizamos, tras la decisión in voce de la señora árbitro, resolviendo que consideraba que la notificación, en tales términos, fue suficiente, la parte ahora demandantes se aquietó, no formulando protesta, ni reservándose el derecho de impugnación posterior, participando con normalidad en el resto del acto y ejerciendo, a partir de dicho momento procesal, su defensa como tuvo por conveniente.
En consecuencia, considera la sala acertada la decisión de la señora árbitro, decisión que devino firme en aquel acto procesal, por lo que la alegación efectuada mediante la demanda actual resulta extemporánea y ausente de motivación relevante que justifique la anulación (…)”.