Condiciones generales que pueden consultarse e imprimirse a partir de un enlace hipertexto mencionado en un contrato celebrado por escrito (STJ 7ª 24 noviembre 2022)

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 24 de noviembre de 2022, as.  C 358/21: Tilman SA / Unilever Supply Chain Company AG) (ponente: F. Biltgen) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

Antecedentes

El 22 de noviembre de 2010 Tilman y Unilever celebraron un primer contrato en virtud del cual la primera se comprometía a empaquetar y embalar, por cuenta de la segunda, cajas de bolsitas de té por un precio determinado. Mediante un segundo contrato, celebrado el 6 de enero de 2011, se modificó el precio acordado. Ese contrato precisaba que, a falta de otras estipulaciones, se regía por las condiciones generales de compra de productos de Unilever. Esas condiciones generales, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web mediante un enlace hipertexto incluido en dicho contrato, establecían que cada parte contratante “se [sometería] irrevocablemente a la exclusiva competencia de los tribunales ingleses para la resolución de cualquier litigio que se [derivase] directa o indirectamente del contrato”. A raíz de una modificación del modo de facturación surgió un desacuerdo entre las partes en relación con el incremento del precio facturado y Unilever pagó solo parcialmente las facturas emitidas por Tilman.

Tilman demandó a Unilever ante los órganos jurisdiccionales belgas con el fin de obtener el pago de las cantidades no satisfechas. Unilever alegó entonces que, con arreglo a las condiciones generales del contrato controvertido en el litigio principal, solo los órganos jurisdiccionales ingleses eran competentes para conocer del litigio.

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, el tribunal belga de primera instancia se declaró competente para conocer del litigio, si bien indicó que el contrato se regía por el Derecho inglés y debía interpretarse con arreglo a este Derecho.

Tilman interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia arguyendo que el contrato debía regirse por el Derecho belga e interpretarse según ese Derecho. Unilever se adhirió a la apelación alegando que la competencia no correspondía a los órganos jurisdiccionales belgas, sino a los órganos jurisdiccionales ingleses. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por Unilever al considerar que, de conformidad con la cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales del contrato controvertido en el litigio principal, los tribunales belgas no eran competentes para conocer del litigio derivado de la ejecución de dicho contrato.

Así las cosas Tilman interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) por infracción del art. 23, aps. 1 y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007 (Convenio de Lugano II). En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 23, aps. 1, letra a), y 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, y a partir del cual se pueden descargar e imprimir, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera en Tribunal de Justicia en la presente Sentencia que según el art. 23, ap. 2, del Reglamento Bruselas I, que constituye una disposición nueva en relación con el art. 17 del Convenio de Bruselas, añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, la validez de un acuerdo atributivo de competencia como el del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarlo de forma duradera. Una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones. Entiende en Tribunal de Justicia que la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.

En el caso de autos, no parece cuestionarse, en opinión del Tribunal de Justicia, que el texto del contrato controvertido en el litigio principal contenga tal remisión explícita, susceptible de ser controlada por la demandante en el litigio principal, extremo que, sin embargo, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, es preciso comprobar si las condiciones generales fueron efectivamente comunicadas a esa parte contratante.

En la medida en que, con arreglo al art. 23, ap. 2, del Reglamento Bruselas I, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, la información de que se trate se transmite si se puede acceder a ella a través de una pantalla, la remisión en el contrato escrito a condiciones generales mediante la mención del enlace hipertexto a un sitio web cuyo acceso permite, en principio, conocer esas condiciones generales, siempre que ese enlace hipertexto funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal, equivale a fortiori a una prueba de comunicación de esa información. En tal supuesto, el hecho de que en la página del sitio web de que se trate no exista ninguna casilla que pueda marcarse para expresar la aceptación de esas condiciones generales o de que la página que contiene esas condiciones no se abra automáticamente cuando se accede a dicho sitio web no puede desvirtuar tal conclusión, siempre que el acceso a dichas condiciones generales sea posible antes de la firma del contrato y la aceptación de esas condiciones se produzca con la firma de la parte contratante afectada.

Además, considera el Tribunal de Justicia que la mera posibilidad de salvaguardar e imprimir las condiciones generales antes de la celebración del contrato basta para cumplir los requisitos de forma, no es relevante que la información transmitida haya sido «facilitada» por la empresa afectada o «recibida» por el contratante. En efecto, los requisitos de forma establecidos en el art. 23, ap. 1, del Reglamento Bruselas I responden a la intención de no poner trabas a los usos mercantiles, neutralizando al mismo tiempo los efectos de las cláusulas que podrían pasar desapercibidas en los contratos, como las estipulaciones que figuren en los impresos que sirven para la correspondencia o para extender facturas y que no hubieran sido aceptadas por la parte contra la cual son opuestas. Pues bien, en el presente caso, el asunto controvertido en el litigio principal se refiere a relaciones contractuales continuadas entre empresas comerciales, de modo que no pueden tomarse en consideración las exigencias de protección del consumidor comprador.

En cualquier caso, y aunque el órgano jurisdiccional remitente no haya preguntado al Tribunal de Justicia si existe un uso del comercio internacional que las partes conocieren, debe precisarse que el art. 23, ap. 1, del Convenio de Lugano II, además de las dos opciones previstas en su letra a), es decir, la celebración por escrito o verbalmente con confirmación escrita, establece en sus letras b) y c) que la cláusula atributiva de competencia también podrá estipularse, respectivamente, en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas o, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. En efecto, en tal caso, la estipulación de una cláusula atributiva de competencia se considera válida cuando se realiza de una forma admitida en este ámbito que las partes conozcan o deban conocer. Aunque esta flexibilización no significa que no tenga que existir un acuerdo de voluntades entre las partes, puesto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos perseguidos por esa disposición, se presume, no obstante, que se ha producido un acuerdo de voluntades de las partes contratantes sobre una cláusula atributiva de competencia cuando existen al respecto usos comerciales en el sector del comercio internacional considerado que esas partes conozcan o deban conocer.

En opinión del Tribunal de Justicia eEn el presente asunto, corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las partes en el litigio principal han estipulado una cláusula atributiva de competencia en una de las formas previstas en el art. 23, ap. 1, letras b) y c), del Convenio de Lugano II.

Por consiguiente el Tribunal de Justicia responde a la cuestión prejudicial planteada que el art. 23, aps. 1 y 2, del Convenio de Lugano debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

 

 

 

Deja un comentarioCancelar respuesta