La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2022 (asunto C-266/21: H.V.) (ponente: N. Piçarra) declara que el Derecho de la Unión sobre el permiso de conducción debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.
Mediante sentencia de 26 de junio de 2018, que adquirió firmeza el 20 de noviembre de 2019, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, declaró culpable a HV de haber conducido en territorio búlgaro un vehículo de motor infringiendo las normas de tráfico y de haber causado, por negligencia, daños corporales moderados a más de una persona. Sobre la base del artículo 78a, apartado 1, del NK, dicho órgano jurisdiccional exoneró a HV de responsabilidad penal por la referida infracción y le impuso una multa de 1.000 BGN (aproximadamente 500 euros). Además, con arreglo al artículo 78a, apartado 4, del NK, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el derecho de HV a conducir un vehículo de motor durante un período de seis meses a partir del día en que la sentencia adquiriese firmeza. El fiscal del órgano jurisdiccional remitente informó a este de que dicha suspensión no podría ejecutarse en territorio búlgaro, puesto que HV reside de manera permanente en España y su permiso de conducción expedido por las autoridades búlgaras fue canjeado por un permiso equivalente expedido por las autoridades españolas. El 27 de octubre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente expidió un certificado con arreglo a la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, que fue remitido al Juzgado Central de lo Penal. En la sección j), punto 4, de dicho certificado, titulado «Tipo de la(s) medida(s) de libertad vigilada o pena(s) sustitutiva(s)», figuraba marcada la casilla «instrucciones relativas a la conducta, la estancia, los estudios y formación, actividades de ocio o con limitaciones o modalidades de desarrollo de una actividad profesional». En el punto 5 de esta sección, se precisaba que la pena sustitutiva consistía en la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor por un período de seis meses.
Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el Juzgado Central de lo Penal español denegó el reconocimiento de la sentencia transmitida y la ejecución de la pena impuesta a HV, basándose en que esta no figuraba entre las penas previstas en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOE 21.11. 2014, p. 95437), y en las decisiones marco sobre ejecución de penas o de resoluciones de libertad vigilada en la Unión Europea. Dicho órgano jurisdiccional también motivó su denegación sobre la base de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción.
En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del art. 11, ap. 2, en relación con el ap. 4, párrafo segundo, del mismo artículo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.
Y a esta cuestión el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que el art. 11, ap. 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, interpretado a la luz del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, no implica que la resolución de suspensión del derecho a conducir dictada en el territorio de un Estado miembro deba ser reconocida y ejecutada en otros Estados miembros, en particular, el de la residencia normal, en el sentido del art. 12, párrafo primero, de dicha Directiva, del titular del permiso de conducción que ha sido objeto de tal resolución. En efecto, solo el Estado miembro que ha adoptado la resolución de suspender el derecho a conducir es competente para garantizar, en su territorio, la ejecución de tal resolución, incluso en el supuesto de que el destinatario de esta tenga su residencia normal en otro Estado miembro.
De ello resulta, en opinión del Tribunal de Justicia, que la circunstancia, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de que HV fuera titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades búlgaras antes de que el Estado miembro en el que estableció su residencia normal le expidiera, en virtud de un canje efectuado con arreglo al art. 11, ap. 1, de la Directiva 2006/126, un permiso de conducción del que disponía en el momento de los hechos del litigio principal, es irrelevante para determinar si la resolución de suspensión del derecho a conducir adoptada respecto de HV, debido a un comportamiento infractor de este en territorio búlgaro, puede ejecutarse en territorio español.
Añade el Tribunal de Justicia en este contexto, que el art. 15, primera frase, de la Directiva 2006/126 obliga a los Estados miembros a prestarse ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y a intercambiar información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o retirado. Esta disposición puede contribuir a la ejecución efectiva de una resolución de suspensión del derecho a conducir dictada en el Estado miembro que no sea el de la residencia normal de la persona de que se trate. En efecto, a petición de dicho Estado miembro y de conformidad con el anexo I, puntos 3, tercera frase, letra a), rúbricas 13 y 14, y 4, letra a), de la Directiva 2006/126, el Estado miembro de residencia normal puede hacer constar en el permiso de conducción posibles menciones de prohibición de conducir en el territorio de ese primer Estado miembro.
Por consiguiente el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones del art. 11, ap. 2, en relación con el ap. 4, párrafo segundo, del mismo artículo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.