La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 13 de enero de 2022 (asunto C-55/20: Minister Sprawiedliwości) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer que el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea resulte aplicable a un procedimiento de recurso, interpuesto por una autoridad pública ante un Tribunal Disciplinario de un Colegio de Abogados, en el que se solicita la anulación de una resolución mediante la cual un Instructor del Procedimiento Disciplinario ha archivado una investigación llevada a cabo contra un abogado tras haber declarado la inexistencia de una infracción disciplinaria imputable a este último y, en caso de anulación de dicha resolución, la remisión del expediente a ese mismo Instructor del Procedimiento Disciplinario
Mediante escrito de 20 de julio de 2017, el Prokurator Krajowy — Pierwszy Zastępca Prokuratora Generalnego (Fiscal Nacional — Primer Adjunto del Fiscal General, Polonia) (en lo sucesivo, «Fiscal Nacional») solicitó al (Instructor del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, «Instructor del Procedimiento Disciplinario») que incoara un procedimiento disciplinario contra el Sr. R. G. basándose en que, a su juicio, mediante determinadas declaraciones públicas, este había sobrepasado los límites de la libertad de expresión de los abogados y cometido una falta disciplinaria debido a las amenazas dirigidas en tales declaraciones contra el Ministro de Justicia. Mediante resolución de 7 de noviembre de 2017, el Instructor del Procedimiento Disciplinario denegó la apertura de dicha investigación disciplinaria.
A raíz del recurso interpuesto por el Fiscal Nacional, esa resolución fue anulada mediante resolución del Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie de 23 de mayo de 2018, por lo que el expediente fue remitido al Instructor del Procedimiento Disciplinario para un nuevo examen. Mediante resolución de 18 de junio de 2018, este último abrió una investigación disciplinaria contra el Sr. R. G., que fue archivada mediante resolución de 28 de noviembre de 2018 en la que dicho Instructor concluyó que el interesado no había cometido una falta disciplinaria.
Como resultado de los recursos interpuestos por el Ministro de Justicia y el Fiscal Nacional, el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie anuló, el 13 de junio de 2019, esa resolución del Instructor del Procedimiento Disciplinario y el expediente fue devuelto de nuevo a este último. Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, el Instructor del Procedimiento Disciplinario archivó de nuevo la investigación disciplinaria tras haber constatado la inexistencia de elementos constitutivos de una falta disciplinaria por parte del Sr. R. G. El Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie resuelve en la actualidad un recurso interpuesto por el Ministro de Justicia contra esta última resolución.
En este contexto, el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie indica, con carácter preliminar, que considera que cumple todos los requisitos necesarios para poder ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE, de modo que está legitimado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
Con carácter previo a la contestación a estas cuestiones el Tribunal de Justicia contesta a la cuestión suscitada por el Fiscal Nacional y el Gobierno polaco que consideran que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a que el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie no es un órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE.
En orden a esta cuestión el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «independencia» comporta dos aspectos. El primero de ellos, de índole externa, supone que el órgano en cuestión ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca e influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de índole interna, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica.
Entiende el Tribunal de Justicia que estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. En particular, esta indispensable libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige, como en repetidas ocasiones ha recordado el Tribunal de Justicia, ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar.
Por lo que respecta al Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie, el tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, como establece el art. 89 de la Ley de la Abogacía, al ejercer su actividad jurisdiccional en materia disciplinaria, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados “habrán de ser independientes”.
En segundo lugar, no puede acogerse la tesis del Gobierno polaco según la cual el hecho de que los miembros de dichos Tribunales Disciplinarios sean elegidos de forma colegiada por los abogados inscritos en el Colegio de Abogados de que se trata y el hecho de que esos mismos abogados puedan, en el futuro, proceder a la eventual reelección de tales miembros, suscitan dudas en cuanto a la aptitud de dicho Tribunal Disciplinario para pronunciarse de manera imparcial sobre los asuntos disciplinarios que se le sometan. En efecto, habida cuenta, en particular, de su carácter colectivo, los actos de elección o de reelección de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de que se trate por parte de la Asamblea General de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados, a saber, en el caso del Colegio de Abogados de Varsovia, y como se desprende de las precisiones proporcionadas por el órgano remitente, unos 5.500 abogados, no pueden generar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad de los miembros electos de ese modo cuando estos han de pronunciarse, en aras del interés general, sobre una posible infracción de las normas deontológicas que rigen la profesión de abogado cometida por alguno de los abogados inscritos en dicho Colegio.
En tercer lugar, el hecho de que, conforme a su tenor, el art. 11, ap. 4, de la Ley de la Abogacía prevea que los miembros de los órganos de la Abogacía y de los órganos de los colegios de abogados puedan ser cesados antes de que finalice su mandato por el órgano que los ha elegido tampoco permite, en el presente asunto, hacer dudar de la independencia del Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie.
Reconoce el Tribunal de Justicia que declaró recientemente, (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, aps. 66 a 69) en relación con los Tribunales Económico-Administrativos españoles, que el régimen de cese de los miembros de estos Tribunales no estaba previsto en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas, sino que se les aplicaban únicamente las normas generales del Derecho administrativo y, en particular, el Estatuto Básico del Empleado Público, de modo que el cese de dichos miembros no estaba, en consecuencia, limitado, como exige el principio de inamovilidad, a ciertos supuestos excepcionales que reflejen motivos legítimos e imperiosos que justifiquen la adopción de tal medida. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la legislación nacional en cuestión no garantizaba que los miembros de tales órganos se encontrasen al amparo de presiones externas que puedan hacer dudar de su independencia y que, en concreto, un sistema de esta índole no tenía entidad suficiente como para obstaculizar eficazmente las presiones indebidas por parte del poder ejecutivo sobre tales miembros, de modo que dichos órganos no podían ser considerados órganos jurisdiccionales en el sentido del art. 267 TFUE.
No obstante, en el caso de autos el Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que la función jurisdiccional de la que están investidos los Tribunales Disciplinarios de la Abogacía reviste un carácter particularmente especializado, puesto que les incumbe en esencia velar por que los miembros del colegio profesional de que se trate cumplan las normas deontológicas adoptadas específicamente para regular el ejercicio de la abogacía sancionando, en su caso, a aquellos miembros que infrinjan dichas normas. En ese contexto, el hecho de que el eventual cese de los miembros de ese organismo disciplinario dependa de una autoridad interna del colegio profesional de que se trate no puede, en principio, abrir la vía a presiones o a cualquier intervención directa o indirecta emanada de un poder ajeno a dicho colegio profesional y que pretendiera interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida de ese modo a dicho organismo disciplinario.
En segundo lugar, de las precisiones aportadas por el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie, en respuesta a diversas cuestiones que le ha planteado el Tribunal de Justicia, se desprende, por una parte, que, aunque el art. 58, punto 13, de la Ley de la Abogacía establece que corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Abogacía solicitar a las autoridades competentes el cese de los miembros de los órganos de la Abogacía, dicha disposición establece expresamente una excepción a esta regla en lo que respecta a los miembros de los órganos disciplinarios. Según el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie, de ello resulta que el Consejo Superior de la Abogacía no puede formular tal solicitud de cese de un miembro de un Tribunal Disciplinario antes de la expiración de su mandato.
En tercer lugar, debe precisarse también que la mera posibilidad de que la Asamblea General de un Colegio de Abogados, como órgano colectivo que reúne a todos los abogados inscritos en el registro del Colegio de Abogados de que se trate, a saber, en el caso del Colegio de Abogados de Varsovia y como ya se ha señalado, unos 5 500 miembros, pueda, en su caso, verse abocada, en condiciones de fondo y de procedimiento que, en tal caso, quedarían por determinar, a ejercer la facultad de cesar a un miembro del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, no parece poder generar graves temores de vulneración de la independencia de ese miembro o del propio Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
A partir de las anteriores considercaiones el Tribunal de Justicia declara que el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie cumple los requisitos exigidos para poder ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE. De ello se deduce que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.
Contestación a la cuestión prejudicial
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 10, ap. 6, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que tiene por efecto hacer que el art. 47 de la Carta resulte aplicable a un procedimiento de recurso, interpuesto por una autoridad pública ante un Tribunal Disciplinario de un Colegio de Abogados, en el que se solicita la anulación de una resolución mediante la cual un Instructor del Procedimiento Disciplinario ha archivado una investigación llevada a cabo contra un abogado tras haber declarado la inexistencia de una infracción disciplinaria imputable a este último y, en caso de anulación de dicha resolución, la remisión del expediente al Instructor de ese mismo Procedimiento Disciplinario. Y a ello el Tribunal de Justicia contesta en el sentido de que se desprende de las afirmaciones recogidas en la resolución de remisión que el litigio principal se refiere a un recurso interpuesto por el Ministro de Justicia contra una resolución mediante la cual un Instructor del Procedimiento Disciplinario consideró, por el contrario, y tras haber llevado a cabo una investigación preliminar, que, en el caso de autos, no se habían producido hechos que hicieran necesario incoar un procedimiento disciplinario ante el organismo competente para pronunciarse sobre ellos y para decidir, sobre la base de dicho procedimiento, una posible exclusión del Colegio de Abogados como sanción disciplinaria. De esas afirmaciones se desprende asimismo que, en el contexto procesal propio del litigio principal, la resolución que el órgano jurisdiccional remitente debe dictar puede, por tanto, consistir exclusivamente, bien en desestimar dicho recurso, bien en estimarlo, procediendo, en este último caso, a una remisión del asunto al Instructor del Procedimiento Disciplinario para un nuevo examen del expediente. Así pues, de lo anterior se desprende, por una parte, que el procedimiento actualmente en tramitación ante el órgano jurisdiccional remitente no puede dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria a un abogado, concretamente la eventual exclusión del Colegio de Abogados, y, por otra parte, que dicho procedimiento, que se refiere exclusivamente a una resolución del Instructor del Procedimiento Disciplinario de no incoar diligencias disciplinarias contra dicho abogado, enfrenta al referido Instructor del Procedimiento Disciplinario con el Ministro de Justicia, mientras que, por su parte, en esta fase del procedimiento, el abogado de que se trata ni es objeto de un procedimiento disciplinario ni es parte del procedimiento en tramitación.