Régimen nacional que exime a una entidad pública responsable de la conservación y promoción del patrimonio audiovisual nacional de obtener el consentimiento escrito del artista intérprete (STJ 14 noviembre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 14 de noviembre de 2019 (asunto C‑484/18: Spedidam y otros) declara que el Derecho de la Unión relativo a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

El Institut national de l’audiovisuel (INA) es una entidad pública empresarial del Estado francés de carácter industrial y comercial, encargada de conservar y promover el patrimonio audiovisual nacional. Por ello, es responsable, concretamente, de conservar los archivos audiovisuales de productores audiovisuales como las sociedades nacionales de radiodifusión y contribuye a su explotación. PG y GF son los derechohabientes de ZV, un músico fallecido en 1985. En 2009, PG y GF observaron que el INA comercializaba en su tienda en línea, sin su autorización, grabaciones de vídeo y fonogramas que reproducían interpretaciones de ZV realizadas entre 1959 y 1978. De los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que las sociedades nacionales de radiodifusión habían producido y transmitido posteriormente esas grabaciones de vídeo y fonogramas. El 28 de diciembre de 2009, PG y GF demandaron al INA, sobre la base del artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, para que les indemnizase por la presunta violación de los derechos de artista intérprete de los que son titulares. Mediante sentencia de 24 de enero de 2013, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) estimó esa demanda. Dicho tribunal consideró, en particular, que la aplicación del art. 49 modificado no eximía al INA de obtener la autorización previa del artista intérprete para usar la fijación de sus interpretaciones. Así, los convenios colectivos previstos por esta disposición solo pretenden determinar las compensaciones debidas por nuevas explotaciones, siempre que los artistas intérpretes afectados hubiesen autorizado una primera explotación. Ahora bien, en el caso de autos, el INA no había aportado la prueba de tal autorización. Mediante sentencia de 11 de junio de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), al que acudió el INA, confirmó, en esencia, la sentencia dictada en primera instancia. Con posterioridad, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló parcialmente la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París). Aquel tribunal observó que esa cour d’appel (Tribunal de Apelación) había errado al considerar que la aplicación del régimen excepcional controvertido se supeditaba a la acreditación de que el artista intérprete hubiera autorizado la primera explotación de su interpretación, añadiendo así a la Ley un requisito que esta no preveía. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada una vez devuelto el asunto tras el recurso de casación, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), desestimó las pretensiones de PG y GF. En efecto, dicho tribunal consideró, en esencia, que el art. 49 modificado establece, en beneficio exclusivo del INA, una presunción iuris tantum de consentimiento previo del intérprete, que puede ser rebatida y que, por tanto, no se opone al derecho exclusivo del intérprete. Afirmó que los convenios con las organizaciones sindicales a que se refiere dicho artículo no les confieren el derecho a «autorizar y a prohibir» conferido al intérprete, sino que tienen por único objeto fijar su compensación. Tanto PG y GF como Spedidam, que intervino voluntariamente ante la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles), recurrieron la sentencia de dicho tribunal en casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Este indica que alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con los arts. 2, 3 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información del régimen jurídico establecido en el art. 49 modificado. En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Deben interpretarse los arts. 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva [2001/29] en el sentido de que no se oponen a que una norma nacional, como el art. 49 [modificado] establezca en favor del [INA], beneficiario de los derechos de explotación de los entes nacionales de radio y televisión sobre los archivos audiovisuales, un régimen de excepción según el cual las condiciones de explotación de las actuaciones de los artistas intérpretes y las compensaciones a las que dicha explotación da lugar se rigen por los acuerdos o convenios celebrados entre los propios artistas intérpretes, o sus organizaciones representativas, y el mencionado instituto, los cuales deben fijar, en particular, el baremo de las compensaciones y sus modalidades de abono?”.

En la presente sentencia el Tribunal de Justicia considera que el art. 49 de la loi n 86‑1067 relative à la liberté de communication 49 (modificado) establece, en el caso de un artista intérprete que participe en la realización de una obra audiovisual, una presunción iuris tantum, en favor del INA, de autorización, por parte de dicho artista intérprete, de la fijación y explotación de su intervención, que permite suplir el requisito, previsto en el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, de disponer de una autorización escrita de dicho artista intérprete para tales usos. Dispone el Tribunal de Justicia, en primer lugar, que un artista intérprete que participa personalmente en la realización de una obra audiovisual para su radiodifusión por entes nacionales de radio y televisión y que está, por tanto, presente en el lugar de grabación de esa obra a tales efectos, por una parte, tiene conocimiento de la utilización que se pretende hacer de su interpretación, y, por otra parte, actúa con vistas a ese uso, de modo que cabe considerar, a falta de prueba en contrario, que, como consecuencia de dicha participación, ha autorizado la fijación y explotación de dicha interpretación. En segundo lugar, dado que resulta que la normativa controvertida en el litigio principal permite al artista intérprete o a sus derechohabientes demostrar que aquel no ha consentido las explotaciones posteriores de su interpretación. Así pues, en la medida en que esa normativa se limita a establecer una excepción a la exigencia, establecida en el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, pero no en el Derecho de la Unión, de una autorización escrita del intérprete, la citada normativa se refiere únicamente a la ordenación de los medios de prueba de la existencia de tal autorización. Por último, esa presunción permite mantener el justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29. En particular, como menciona, en esencia, el considerando 10 de esa Directiva, para que los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. Pues bien, en el caso de autos considera el Tribunal de Justicia que, al no tener el INA en sus archivos las autorizaciones escritas de los artistas intérpretes o de sus derechohabientes o los contratos de trabajo que celebraron con los productores de los programas audiovisuales controvertidos, dicho instituto no podría explotar una parte de sus fondos, lo que resultaría perjudicial para los intereses de otros titulares de derechos, como los de los realizadores de las obras audiovisuales en cuestión, los de sus productores, concretamente los entes nacionales de radio y televisión, de cuyos derechos surge el INA, o incluso los de otros artistas intérpretes que puedan haber actuado en el contexto de la realización de esas obras. Una presunción de este tipo no puede afectar en ningún caso al derecho de los artistas intérpretes a obtener una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones.

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