El Diario Oficial de 7 de junio de 2019 publica el Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales. Con ello la Unión prohíbe la introducción en su territorio aduanero de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países, prestando especial atención a los bienes culturales procedentes de terceros países afectados por conflictos armados, en particular cuando dichos bienes culturales hayan sido objeto de comercio ilícito por parte de organizaciones terroristas u otro tipo de organizaciones criminales. Dicha disposición establece las condiciones para la introducción de bienes culturales y las condiciones y procedimientos para la importación de bienes culturales con fines de salvaguardia del patrimonio cultural de la humanidad y de prevención del comercio ilícito de bienes culturales, en particular en los casos en los que dicho comercio ilícito pueda contribuir a la financiación del terrorismo.
Antecedentes
Los bienes culturales que son parte del patrimonio cultural revisten con frecuencia una gran importancia desde el punto de vista cultural, artístico, histórico y científico. El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, entre otras cosas, por su valor simbólico y por formar parte de la memoria cultural de la humanidad. Enriquece la vida cultural de todos los pueblos y une a las personas a través de la memoria compartida, el conocimiento y el desarrollo de la civilización. Debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. Siempre ha habido saqueos de yacimientos arqueológicos, pero actualmente se produce a escala industrial y constituye, junto con el comercio de bienes culturales excavados ilícitamente, un delito grave que provoca mucho sufrimiento a las personas afectadas directa o indirectamente. El comercio ilícito de bienes culturales contribuye en muchos casos a una homogeneización cultural forzosa o a la pérdida forzosa de la identidad cultural, mientras que el saqueo de bienes culturales conduce, entre otras cosas, a la desintegración de las culturas. Mientras sea posible participar en un comercio lucrativo de bienes culturales excavados ilícitamente y obtener beneficios de dicho comercio sin grandes riesgos, tales excavaciones y saqueos seguirán produciéndose. Debido a su valor económico y artístico, los bienes culturales s acusan una fuerte demanda en el mercado internacional. La ausencia de medidas jurídicas internacionales firmes y la ineficaz aplicación de las medidas existentes dan lugar a que estos bienes pasen a la economía sumergida. En consecuencia, la Unión prohíbe con este Reglamento la introducción en su territorio aduanero de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países, prestando especial atención a los bienes culturales procedentes de terceros países afectados por conflictos armados, en particular cuando dichos bienes culturales hayan sido objeto de comercio ilícito por parte de organizaciones terroristas u otro tipo de organizaciones criminales. Si bien esta prohibición general no ha de conllevar controles sistemáticos, los Estados miembros han de poder intervenir cuando reciban información sobre envíos sospechosos y tomar todas las medidas adecuadas para interceptar bienes culturales exportados ilícitamente.
Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican normas diferentes sobre la importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que determinadas importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, sobre la base de los procesos, procedimientos e instrumentos administrativos existentes destinados a conseguir una aplicación uniforme del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Introducción e importación de bienes culturales
El Reglamento prohíbe la introducción de los bienes culturales mencionados en la parte A del anexo que hayan salido del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país. A este efecto, las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tomarán cualquier medida adecuada cuando se produzca un intento de introducir los referidos bienes culturales
En el Anexo del Reglamento se determinan un a serie de bienes a los que se permite la importación si cuentan con una licencia de importación expedida de conformidad, o declaración del importador.
Quedan excluídos
- los bienes culturales que sean bienes de retorno;
- la importación de bienes culturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia o supervisión por parte de una autoridad pública, con la intención de devolverlos cuando la situación lo permita;
- la importación temporal de bienes culturales en el sentido del art. 250 del Reglamento (UE) nº 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares.
No se exigirá una licencia de importación para los bienes culturales a los que se ha aplicado el régimen de importación temporal en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) nº 952/2013 en caso de que dichos bienes vayan a presentarse en ferias de arte comerciales.
Aduanas competentes
Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas facultadas para tramitar la importación de bienes culturales a los que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros apliquen tal limitación, comunicarán a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.
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