Ante la falta de prueba del Derecho del Estado de Florida, que resultaría aplicable para la determinación de la disolución del matrimonio de las partes, procede resolver la cuestión conforme a la normativa española (SJPI Esplugues de Llobregat 19 marzo 2019)

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat de 19 de marzo de 2019, procede al divorcio de de un matrimonio celebrado en Girona  pronunciándose acerca de la declinatoria por falta de competencia internacional atendida la existencia· de litispendencia internacional interpuesta por la esposa demandada. En su cesión el Juez afirma, entre otras cosas, que «(u)na vez que se ha determinado la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la presente demanda de divorcio, es preciso determinar la ley aplicable, constando los cónyuges residentes en Miami, siendo de aplicación el Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, el cual en su art. 8 establece que será la ley del Estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual en el momento de interposición de la demanda, por lo que en el presente caso es de aplicación el derecho de Florida. La Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC), establece en su art. 33.1º : «…». Por su parte el art. 281.2º LEC dispone que (‘…’), porque el tribunal no tiene la obligación de conocer la Ley extranjera, sino que tan sólo está obligado a conocer las normas jurídicas españolas escritas, así en los supuestos de aplicación de Derecho extranjero no opera el principio de iura novit curia. Así, como regla general, cada vez que tenga que aplicarse un Derecho extranjero, éste deberá ser probado en el concreto proceso en que se invoque. Y no sólo debe probarse el ‘contenido y vigencia’ del Derecho extranjero, sino que estos conceptos deben interpretarse de una forma extensiva, debiendo probar la parte interesada otros extremos del mismo (…). Olvida la parte recurrente que la sentencia impugnada reconoce que el Derecho aplicable a la sucesión del Sr. Abel es el propio de su nacionalidad, y concretamente el vigente en el estado de Arizona por aplicación de lo dispuesto en la norma de conflicto contenida en el art. 9.8º Cc en relación con el 12.1º del mismo código , aun cuando la sentencia no llegue a aplicar la normativa de dicho estado por afirmar que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe en orden a acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española ( artículo 12.4º Cc ) (…). En el supuesto de autos la parte actora se ha limitado a aportar como documento nº 9 de la demanda una web oficial de la legislación del Estado de Florida, sin traducir, transcribiendo al español únicamente el art. 61 . 052 de la Ley de Florida , según el cual ‘No se otorgará sentencia de disolución de matrimonio salvo que conste alguno de los siguientes hechos, que será invocado con carácter general: a) El matrimonio está irremediablemente roto’, y en el mismo sentido aportó en el acto de juicio, como documento nº 2, informe de un jurisconsulto de Miami,  Sr. Luis M. Padrón, cuya imparcialidad fue puesta en duda por la parte demandada, siendo el Sr. Padrón abogado del Sr. Rafael en el procedimiento que se está siguiendo en los juzgados de Miami, y en cuyo informe señala que conforme a la legislación de Florida todo lo que se requiere para disolver el matrimonio de las partes es una resolución del Tribunal de que el matrimonio está ‘irremediablemente roto’, señalando así mismo que en la práctica todo lo que se requiere es un coloquio entre el juez y una de las partes, para realizar preguntas y confirmar si el matrimonio está irremediablemente roto, y añade en su informe que normalmente el juez pregunta a una o ambas partes si su matrimonio está irremediablemente roto y si hay algo que pueda hacerse para solucionarlo. Dicho esto sorprende a esta juzgadora que en el acto de la vista ambas partes renuncien a la prueba de interrogatorio. Ante la falta de prueba del Derecho del Estado de Florida que resultaría aplicable para la determinación de la disolución del matrimonio de las partes, procede conforme a la Jurisprudencia expuesta anteriormente del Tribunal Supremo resolver la cuestión conforme a la normativa española y Jurisprudencia que la interpreta».

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