Asimilación de las fronteras interiores a las fronteras exteriores ante la entrada irregular de un nacional de un tercer país (STJ 19 marzo 2019)

P1D2875716G

La Sentencia del Tribunal de Justicia , Gran Sala, de 19 de marzo de 2019 (Asunto C-444/17: Arib y otros) recuerda que el Sr. Arib, de nacionalidad marroquí, no fue objeto de una decisión de denegación de entrada en el territorio francés, sino que fue sometido a un control de identidad por las autoridades francesas, en las inmediaciones de la frontera francoespañola, tras haberse restablecido los controles en dicha frontera en virtud del art. 25 del Código de fronteras Schengen, y fue detenido, a raíz de ese control, por ser sospechoso de haber cometido el delito de entrada irregular en el territorio francés. Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, es preciso determinar si un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y que ha sido detenido en las inmediaciones de una frontera interior de dicho Estado miembro está comprendido en la excepción establecida a la aplicación de la Directiva sobre el retorno, cuando el Estado miembro de que se trate haya restablecido los controles en esa frontera con arreglo al art. 25 del Código de fronteras Schengen. El Tribunal de Justicia recuerda que, según su jurisprudencia, la Directiva sobre el retorno debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación a los nacionales de terceros países incursos en situación irregular por haber entrado de forma ilegal a través de una frontera interior. Estima además que el restablecimiento por un Estado miembro de controles en sus fronteras interiores no altera esta conclusión. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera en particular que, a la vista del objetivo perseguido por la Directiva sobre el retorno, no procede distinguir el supuesto de un nacional de un tercer país en situación irregular, aprehendido en las inmediaciones de una frontera interior, según que se hayan restablecido o no los controles en dicha frontera. A continuación, señala que se deduce del Código de fronteras Schengen que una frontera interior en la que un Estado miembro haya restablecido los controles no equivale a una frontera exterior en el sentido del propio Código. En efecto, a tenor del Código de fronteras Schengen, los conceptos de «fronteras interiores» y «fronteras exteriores» se excluyen mutuamente. El Código se limita a disponer que cuando un Estado miembro restablezca los controles en las fronteras interiores, únicamente se aplicarán las disposiciones de dicho Código relativas a las fronteras exteriores que sean pertinentes. El Tribunal de Justicia considera por lo tanto que el propio tenor del Código de fronteras Schengen se opone a que una frontera interior en la que se hayan restablecido los controles se asimile a una frontera exterior. El Tribunal de Justicia concluye que la excepción a la aplicación del procedimiento de retorno previsto por la Directiva sobre el retorno no tiene por objeto el caso de un nacional de un tercer país, detenido en las inmediaciones de una frontera interior y en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, aun cuando ese Estado miembro haya restablecido los controles en dicha frontera debido a una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior del citado Estado miembro.

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