Competencia de los tribunales españoles para resolver una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia (AJM Madrid 12 septiembre 2018)

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de 12 de septiembre de 2018  desestima la declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia objetiva de para el conocimiento de la  demanda, sin embargo considera que sí tenía competencia judicial internacional para resolver el litigio. La demandante había presentado una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia, declarada en resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada aducía que, conforme al art. 7.2º del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la competencia para conocer del pleito corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, siendo éste, de acuerdo con la doctrina del TJUE, el lugar de constitución del cártel. Sin embargo, el Juzgado considera que «el citado precepto no establece, como parece deducirse del escrito de declinatoria, un fuero imperativo, al modo de los previstos en el art. 52 LEC . El art. 7 del Reglamento permite, como excepción a la regla general del art. 4.1º, demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro en los casos determinados que contempla. No se establece un fuero imperativo por razón de ocurrencia de los hechos para casos determinados, sino la posibilidad del demandante de presentar la demanda en los tribunales del lugar en que ocurrieron determinados hechos, aunque el demandado no esté domiciliado en dicho Estado miembro. No se considera aplicable, por tanto, dicho precepto al presente caso ya que difiere del presente supuesto de hecho. Así, tal precepto únicamente serviría para afirmar la jurisdicción de un tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda dirigida frente a un nacional de un Estado miembro distinto, pero no para negar la jurisdicción del tribunal ante el que se ha presentado. Conforme al art. 51.1 LEC , las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, salvo que la ley disponga otra cosa, y el art. 7.2º del Reglamento 1215/2012 , permite pero no impone demandarlas en otro sitio distinto para casos determinados. En el presente caso una persona física de nacionalidad española demanda a una sociedad de nacionalidad española, con domicilio social en la jurisdicción de este juzgado, por lo que conforme al art. 21.1º LOPJ los tribunales españoles tiene jurisdicción para conocer del presente pleito».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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