Entrega útil de la cosa objeto del contrato de compraventa internacional de mercancías (SAP 4 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 4 de mayo de 2018 confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte aquí actora. La empresa demandante se dedica a la venta y exportación de carne de cerdo ibérico a Japón a través de una empresa intermediaria francesa y los problemas entre las partes se han debido concretamente al hecho de que la tinta con la que se imprimía en los envoltorios de plástico la marca en la carne servida por la empresa española, una vez que se ha descongelado el producto cárnico, se derretía en las manos del manipulador del producto, con el consiguiente peligro de contagio a la carne, de suerte que además se borraba la identificación de la marca, y los datos del producto y, ante esta situación los clientes japoneses de la empresa española manifestaron a la intermediaria francesa que ya no querían más tales productos. Según la Audiencia, los clientes  «si al ver y manejar el producto se encuentran con que la tinta por medio de la cual se ha impreso el nombre o marca del producto y sus características, se deshace en la mano de los manipuladores, emborronándolo todo y desapareciendo los datos del producto, como ha sucedido en el presente caso (…), no cabe entonces considerar contraria a la reglas de nuestro ordenamiento jurídico y del derecho internacional sobre la entrega útil de la cosa objeto del contrato de compraventa, contenidas en los arts. 325 y ss y 50 Ccom, en relación con los arts. 1461 ss Cc , y la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, art. 49.11. Toda vez que no puede calificarse de entrega útil la de unos plásticos que, como a todas luces era conocido por la parte demandada, estaban destinados a la envoltura en los mismos de productos cárnicos, y la impresión en su exterior de la marca de esos productos cárnicos y de sus características, con tinta indeleble, no podemos, decimos, calificar como entrega útil la de tales plásticos cuando la tinta utilizada en los mismos no es indeleble y al manipular los productos después de su descongelación se manchan las manos de los manipuladores con el riesgo de contagio al producto, no a efectos alimentarios y sanitarios, pero sí a efectos de su calidad y sabor. Sin olvidar, en todo caso, la imagen tan bochornosa que unos productos así envueltos producen en los clientes que los manipulan. Lo que convierte en razonable que desechen los mismos, así como también desde el punto de vista de la buena fe contractual, que la empresa suministradora aquí demandante haya tratado por todos los medios de vender al final dichos productos en el mercado, aunque haya tenido que ser a un precio que también razonablemente ha de ser inferior, al haber tenido que hacer desaparecer la marca de primer orden con la que venía con la que fueron en un principio objeto de venta».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta