Inadmisión de un recurso de casación basado en la aplicación indebida del Derecho extranjero (ATS 12 septiembre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2018 inadmite un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación fundado en  la infracción de los arts. 10.5º , 12.1º y 6º Cc, 281.2º LEC y 418u del Código de Obligaciones Suizas, este último por aplicación indebida. Y la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2006 , 14 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2015 , siendo necesario que se declare infringida la misma conforme a la cual es de aplicación el art. 418u del Código Suizo. Sostiene el recurrente que ambas partes estaban de acuerdo en que el Derecho aplicable era el Derecho suizo, que fue aportado a la demanda por la parte ahora recurrida, y que en el momento en que consta que debe aplicarse el derecho extranjero, así como su contenido y vigencia, el tribunal está obligado a su correcta aplicación y para ello debe servirse de los medios necesarios sin que pueda resolver la controversia únicamente con un conocimiento parcial del Derecho extranjero. Sin embargo el Tribunal Supremo considera que «la sentencia recurrida en ningún momento se aparta de la doctrina expuesta, ya que aplica el art. 418u del Code des Obligations Suisse, en su redacción dada por la Ley Federal que completa el Código Civil Suizo -Libro V: Derecho de Obligaciones- de 30 de marzo de 1911, relativo a la indemnización por clientela en el marco del contrato de agencia; norma que trascribe en su fundamento tercero. Y en su fundamento cuarto, en lo que a la necesidad de que el distribuidor ostente la exclusiva como presupuesto de la procedencia de una indemnización por clientela, señala: ‘[…]Sobre este particular debemos realizar las siguientes precisiones: a) en la norma suiza, antes trascrita, no se contiene expresamente dicha exigencia; b) no nos parece que obre en autos una información suficiente y actualizada acerca de la interpretación que de dicha norma realizan los tribunales helvéticos pues al efecto se acompañan por Pertegaz únicamente dos resoluciones, que datan de los años 2006 y 2008, y desconocemos si en ellas se contiene la doctrina jurisprudencial actualmente aplicable y si las mismas agotan las posiciones sobre la cuestión discutida. […]. En el caso de autos la falta de seguridad se produce no tanto en cuanto a la norma propiamente dicha como en cuanto a su interpretación, siendo que el régimen jurídico en nuestro país aparece ampliamente expuesto en la sentencia recurrida a la que nos remitimos. Y c) en todo caso, considerando incluso a los meros efectos dialécticos que efectivamente la doctrina suiza de modo unánime exigiera la nota de la exclusividad como presupuesto de la indemnización por clientela en el caso de contratos de distribución, estimamos que, al deberse tomar en consideración por las razones antes expuestas todo el periodo durante el que estuvo vigente la relación entre las partes, es decir, bajo el uno y el otro contrato, hay que concluir que la nota de exclusividad estuvo presente indiscutidamente desde 1.994 hasta 2004 […]’. Por lo tanto, la sentencia recurrida resuelve aplicando el Derecho suizo, sin que una opinión contraria a la interpretación sostenida por la recurrente pueda tildarse de aplicación incorrecta o de conocimiento parcial del Derecho, como se pretende en el recurso».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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