La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, S 11 diciembre 2025, asunto C-485/24: Locatrans (ponente: A. Kumin) declara que el artículos 3 y 6 del Convenio de Roma, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes.
Antecedentes
En 2002, la empresa de transportes Locatrans, establecida en Luxemburgo, contrató como conductor a un ciudadano francés. El contrato de trabajo establecía que estaba sujeto al Derecho luxemburgués y especificaba que el conductor debía realizar operaciones de transporte en diversos países europeos, incluida Francia. La actividad del conductor se fue concentrando progresivamente en Francia, extremo que el empleador reconoció en 2014, alegando que tenía la obligación de afiliar al conductor a la seguridad social francesa. Ese mismo año, tras la negativa del conductor a reducir su tiempo de trabajo, Locatrans puso fin a la relación laboral.
El conductor interpuso una demanda ante el Tribunal Laboral Paritario de Dijon (Francia), que desestimó sus pretensiones tras haberlas examinado basándose en el Derecho laboral luxemburgués. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Dijon anuló esta resolución al considerar que, según el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, de 19 de junio de 1980 (Roma I), debía aplicarse la ley francesa debido a que el lugar de trabajo habitual se encontraba en Francia. Locatrans interpuso un recurso de casación.
El Tribunal de Casación (Francia) consultó a continuación al Tribunal de Justicia. La cuestión esencial que se plantea es cuál es la ley aplicable – de no haberla elegido las partes – cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que el nuevo lugar de trabajo destinado a convertirse en el lugar de trabajo habitual debe tenerse en cuenta, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley aplicable a falta de elección de las partes.
El Convenio de Roma limita la libertad de elección de la ley aplicable por las partes, en la medida en que esa libertad no puede dar lugar a que el trabajador quede privado de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección. Para determinar la ley aplicable en ese caso, establece dos criterios de conexión, el del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo o, en su defecto, la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador. Sin embargo, estos dos criterios de conexión no son aplicables cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este último.
Según el Tribunal de Justicia, el primer criterio no permite identificar un país cuando el lugar de trabajo habitual se haya desplazado de un país a otro durante el conjunto de la relación laboral.
Por lo tanto, procede remitirse al segundo criterio, el del domicilio del establecimiento que haya contratado al trabajador. En el presente asunto, este se sitúa en Bettembourg (Luxemburgo).
No obstante, el Tribunal de Casación deberá determinar si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato de trabajo controvertido presenta vínculos más estrechos con Francia. En el marco de este examen, deberán tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la relación laboral, como el último lugar de trabajo habitual del conductor y la obligación de afiliación a la seguridad social francesa.
De conformidad con el Tribunal de Justicia
- A este respecto, el lugar en el que el trabajador realice su trabajo durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo, que está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual, constituye un elemento pertinente que debe tomarse en consideración en el marco del examen del conjunto de las circunstancias que ha de efectuarse en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma.
- Esta interpretación del artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma es conforme con los objetivos perseguidos tanto por dicha disposición como por este Convenio en su conjunto.
- Por un lado, en la medida en que el objetivo perseguido por el artículo 6 del Convenio de Roma es garantizar una protección adecuada al trabajador, dicha disposición debe llevar a que se aplique al contrato de trabajo la ley del país con el que ese contrato establece los vínculos más estrechos (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 34).
- El hecho de tener en cuenta, entre los elementos pertinentes en el marco del examen del conjunto de las circunstancias que ha de efectuarse en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, de este Convenio, el lugar en el que el trabajador ha desempeñado su trabajo de manera duradera durante el último período de la ejecución de su contrato de trabajo, que está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual, es conforme con dicho objetivo.
- Por otro lado, el objetivo del Convenio de Roma en su conjunto es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato, lo que presupone que el sistema para determinar la ley aplicable sea claro y que esta última resulte previsible con un cierto grado de certeza (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, ICF, C‑133/08, EU:C:2009:617, apartado 44).
- A este respecto, debe señalarse que la aplicación del criterio de conexión previsto en el artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma debe basarse, de conformidad con la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad, en elementos objetivos. Constituye un elemento de esta índole, que puede ser objeto de una comprobación objetiva, el hecho de que el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerza sus actividades de manera duradera en un lugar distinto, destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual.
- En el presente asunto, incumbe por tanto al órgano jurisdiccional remitente determinar si, con arreglo al artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma, del conjunto de las circunstancias resulta que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal presenta vínculos más estrechos con Francia que con Luxemburgo, cuya ley fue elegida por las partes como la ley aplicable a dicho contrato y en cuyo territorio se encuentra el establecimiento que contrató a ES. En el marco de este examen, se deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la relación laboral, como el último lugar de trabajo habitual de ES y la obligación de afiliación a la seguridad social francesa.
- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 3 y 6 del Convenio de Roma, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes.
