La protección de los objetos utilitarios por los derechos de autor está sujeta a los mismos requisitos que respecto de otros objetos (STJ 1ª 4 diciembre 2025: asuntos C-580/23: Mio y otros y C-795/23: Konektra)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 4 de diciembre de 2025, asuntos C-580/23: Mio y otros y C-795/23: Konektra (ponente: I. Ziemele).declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, sin que puedan imponerse exigencias más estrictas de originalidad a las obras de artes aplicadas. Se considera obra todo objeto que refleje la personalidad de su autor mediante decisiones libres y creativas, quedando excluidas las condicionadas por limitaciones técnicas o carentes de impronta personal. Para apreciar una infracción, debe comprobarse la incorporación reconocible de elementos creativos de la obra protegida, siendo irrelevantes la impresión visual general, el grado de originalidad o la posibilidad de creaciones similares.

Antecedentes

Dos fabricantes de muebles alegaron ante los tribunales en Suecia y Alemania, respectivamente, que dos comerciantes de muebles han infringido sus derechos de autor sobre determinados muebles.

El fabricante sueco Galleri Mikael & Thomas Asplund consideraba que unas mesas de comedor comercializadas por el grupo sueco Mio presentaban grandes similitudes con mesas que él fabrica y que, a su entender, estaban protegidas como obras de artes aplicadas por los derechos de autor.

El fabricante suizo USM U. Schärer Söhne acusa a Konektra, un comerciante alemán en línea, de ofrecer un sistema de muebles idéntico a un sistema modular de muebles que él mismo fabrica y que según afirma está protegido por los derechos de autor en calidad de obra de artes aplicadas.

El Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo y el Tribunal Supremo Federal alemán consultan al Tribunal de Justicia, a partir de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, sobre las condiciones en las que un objeto utilitario puede constituir una obra de artes aplicadas y, en consecuencia, disfrutar de la protección de los derechos de autor.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia señala que, en determinados supuestos, un objeto puede estar protegido tanto como dibujo o modelo como en calidad de obra en el sentido de los derechos de autor. Precisa, a este respecto, que no existe una relación de regla-excepción entre estos dos distintos tipos de protección. En lo que atañe a la protección como obra en el sentido de los derechos de autor, la originalidad de los objetos de artes aplicadas debe apreciarse en virtud de los mismos requisitos que se emplean para valorar la de otros tipos de objetos.

Constituye una obra, en el sentido de los derechos de autor, un objeto que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, no forman parte de ella. Lo mismo cabe decir de las decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor que confiere a dicho objeto un aspecto único. Las intenciones del autor durante el proceso creativo, sus fuentes de inspiración, la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede. Sin embargo, estas circunstancias no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto.

Para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra no son pertinentes. La mera posibilidad de una creación similar  no puede justificar la denegación de la protección.

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