La Sentencia de la Audiencia Provincuial de Girona, Sección Segunda, de 22 de mayo de 2025, recurso nº 402/2025 (ponente María Isabel Soler Navarro) estima un recurso de apelación presentado por la representación procesal de C.S.S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres y reconoce la legitimacion pasiva de la demandada A.S., condenando a la misma al pago de la cantidad de 7.494,80 €, mas su interés legal. De acuerdo con esta decisión:
“(…) Resultan de interés para la resolución de la causa las resoluciones, citadas por la recurrente, que se transcriben en parte a continuación: La SAP de Madrid de 21 de abril del 2022, apelación 1004/2021 refiere que “la apelante sostiene su falta de legitimación ad causam dado que la condición de representante de Allianz Iard para la tramitación y liquidación de siniestros no implica una legitimación pasiva que permita su condena a abonar la responsabilidad de la citada aseguradora, y ello porque el art. 23.1 Real Decreto Legislativo 8/2004 debe interpretarse a la luz de la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2016, que resolvió que el art. 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 1 de la Directiva 2000/26, en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14, puedan ser demandados los representantes legales encargados, en virtud del propio art. 4 de la Directiva 2000/26, de la tramitación y liquidación de siniestros, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan. Y en apoyo de su postura cita la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 13 de julio de 2018 (Recurso 215/2018) que así lo estima.
Sin embargo, la interpretación que sostiene la apelante decae desde el momento en que la Directiva 2009/103/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su art. 21, «Representante para la tramitación y liquidación de siniestros», establece en su nº 5 : “Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el art. 20, apartado 1, (disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro) y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.
En esta misma línea la SAP de Bilbao de fecha 29 de abril del 2021, recurso 348/20,refiere que “Es preciso recordar que la Directiva 2000/26 recoge «La aplicación de la presente Directiva a los accidentes ocurridos en terceros países cubiertos por el sistema de la carta verde, que afecten a perjudicados residentes en la Comunidad y a vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro no implica la ampliación de la cobertura territorial obligatoria de los seguros de vehículos de motor establecida en el apartado 2 del art. 3 de la Directiva 72/166/CEE . Para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable. Una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.
Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el Derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial. El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia. Para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.».
La STJUE15 de diciembre del 2016, que aplica la Directiva 2000/26, resuelve sobre la cuestión planteada en relación con si CED, representante de la entidad aseguradora del propietario de un vehículo que ha provocado un accidente de circulación, ostenta legitimación pasiva para ser demandando ante los órganos jurisdiccionales. Y la respuesta concluye, que la Directiva se ha de interpretar en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los Tribunales nacionales que conozca acciones de indemnización en el marco del art. 1 de la Directiva puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades Aseguradoras a las que representan, los representantes mismos, encargados, en virtud del Art. 4 de la Directiva, de la tramitación y liquidación de siniestros, haciendo siempre el análisis de la Directiva en el supuesto del Derecho Portugués.
Por otro lado el art. 23 LRCSCVM establece: “Art. 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el art. 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado. 2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.».
La referida sentencia del TJUE fue asimismo objeto de análisis en la SAP de Barcelona de fecha 13 de Julio del 2018, recurso de apelación 215/2018, que ya viene a reconocer las dudas de derecho que plantea la cuestión controvertida, y finaliza por negar la legitimación pasiva de la asegurador representante en España de la compañía con domicilio en el extranjero, y sostiene que “El recurso alega que el juzgado ha interpretado erróneamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 15 de diciembre de 2016 ….,La Cuarta Directiva Comunitaria relativa al Seguro de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor ( Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo) reguló la situación de las denominadas víctimas transeúntes, que sufrían un accidente en un país distinto al de su residencia habitual. Esta Directiva pretendió que estas víctimas pudieran reclamar en su país de residencia con todas las garantías. Para ello, creó un organismo de indemnización (Ofesauto, en España) y otro de información (Consorcio de Compensación de Seguros, en España) y obligó a todas las entidades que operan en el Espacio económico europeo a establecer en todos los Estados miembros unos representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, de manera que las víctimas transeúntes, ya en su residencia habitual, puedan reclamarles a estos representantes de la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños. La Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, que creó un nuevo título III a la LRCSCVM: «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio».El art. 23.1 LRCSCVM establece: «El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el art. 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.” Pese a lo que alega Intereurope y a lo que concluye la sentencia del juzgado, no es exacto que la STJUE de 15 de diciembre de 2016, asunto C-558/15, declare que los representantes de las aseguradoras para la tramitación y liquidación de siniestros (RTLS) no pueden ser demandados directamente ante un órgano judicial, en reclamación de la responsabilidad civil derivada de un siniestro de circulación. La STJUE se limita a declarar que el art. 4 de la Cuarta Directiva no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 1 de la Directiva 2000/26, en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14, puedan ser demandados los RTLS, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan. Ahora bien, leído el art. 23.1 LRCSCVM, a la luz de los razonamientos de la STJUE, que recuerda las exigencias de la Directiva respecto de la actuación de los RTLS, y del considerando 37 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, así como de su art. 21.5, y en ausencia de otro precepto específico, se concluye que la ley española no establece una legitimación pasiva de los RTLS que permita su condena a abonar la responsabilidad de la aseguradora. Por ello, se confirmará la decisión del juzgado respecto de Intereurope, aunque las dudas de derecho que la cuestión suscita -atendida la redacción del art. 23.1 LRCSCVM -se tendrán en cuenta a efectos de costas.”
Por último, la STJUE de 15 de noviembre del 2016 expone, tras analizar la normativa comunitaria, que no se exige de los estados miembros la promulgación de normas que permitan la acción directa frente al representante. Esta sentencia, interpretada así mismo a la luz del tan citado art. 23 LRCYCVM nos lleva a concluir, con las resoluciones antes transcritas, que en nuestro supuesto, y atendida la legislación nacional, la reclamación directa si puede ser entablada frente al representante de la aseguradora extranjera, y ante los Tribunales del Estado, sin perjuicio de los convenios existentes entre las compañías y sus posibles acciones de repetición conforme a lo que expone el art. 5 del Reglamento de Ofesauto”.
